I.- Ayer como hoy, nada personal contra los  que se colocan al margen de la ley

1.-  En el año 2003, luego de la opinión pública nacional ser informada de acciones ilícitas en Baninter, recibí documentos mediante los cuales comprobé que el pueblo dominicano había sido estafado, al margen  de los dineros envueltos en el Caso Baninter, con la suma de RD$ 110,000.000.00, por un grupo de delincuentes de cuello blanco. Me  puse en movimiento; toqué las puertas de la Nunciatura, del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional, la Cámara de Cuenta y la del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y ninguno de sus representantes escuchó los reclamos que les hacía en interés del patrimonio público.  Finalmente, luego de que el fiscal del Distrito Nacional, de esa época lanzara al zafacón una denuncia formal que le hice del caso, apoderé al Juez de Instrucción del Distrito Nacional, quien comenzó una investigación del asunto hasta que el día 18 del mes de diciembre de 2003, los imputados  llegaron a un Acuerdo Master  con el Banco Central de la República Dominicana.

2.-  Al momento de accionar en reclamo de los cientos diez millones de pesos (RD$ 110,000.000.00,) del pueblo dominicano, no conocía personalmente a ninguno de los acusados por mí,  como tampoco esperé para actuar encargo del Banco Central, no reclamé  ni recibí pago por mis gestiones,  las cuales hice como simple ciudadano.

3.- En el libro “Todas las Posibilidades”, de la autoría de Freddy Aguasvivas, en el capítulo XXVII, desde la página 365 hasta la 380, y en los  apéndices números cinco, seis y  siete están reseñadas partes de mis actuaciones  en procura de que perfumados delincuentes no se quedaran con los RD$ 110,000.000.00, de nuestro pueblo.

4.- He hecho referencia a mi intervención en el Caso Baninter y la Asociación Popular de Ahorros y  Préstamos,  para explicar que así como no  fui comisionado para gestionar el cobro en provecho del Banco Central de la República Dominicana, ni conocía a los estafadores,    puedo afirmar en forma categórica que ahora  tampoco conozco a los miembros de la familia Jorge Metz, ni a los integrantes de la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.  De los organizadores y ejecutores de los fraudes contra las propiedades  de los familiares y accionistas ya citados de la línea noroeste,  físicamente solamente conozco a  algunos de ellos.

5.- No me mueve nada personal contra los abogados, alguaciles, jueces y comerciantes que, de una u otra forma, han participado en los fraudes contra la familia Jorge Metz y a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L. Al denunciar las acciones dolosas practicadas por profesionales del derecho, creo estar haciendo un positivo aporte para que los jóvenes  abogados y abogadas del presente, y aquellos que en el futuro abracen  la profesión,  lo hagan apegados a la decencia y a principios  éticos y morales.

6.- El firmante de este escrito hace saber a cualquier persona interesada, que tiene en su poder los documentos en los cuales apoya  las dos denuncias que de manera formal y legal entregó al Procurador General de la República, el día  miércoles 8 de enero de 2020, a las 3:50 p.m., con relación a los fraudes inmobiliarios  ejecutados  contra la familia Jorge Metz y la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L. Además, aprovecha para precisar que sigue abierto a colaborar desinteresadamente con cualquier organismo judicial que sea apoderado de la investigación que se lleve a cabo respecto a los despojos de los  propietarios antes indicados, precisando   que con su contribución no procura lesionar a nadie,  pero que aquel  que se considere afectado por sus denuncias  y decida  resolver al margen de la ley, le acepta el reto.

II.- ¿Cómo se operó la transferencia inmobiliaria fraudulenta, de la legítima dueña, la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.,  al enmascarado tercer adquiriente de buena fe?

7.- En un escrito anterior me referí al despojo contra la familia Jorge Metz,  y el simulado tercer adquiriente de buena fe. Ahora voy a tocar el fraude hecho a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.,   y la presencia en el mismo de un alegado tercer adquiriente de buena fe.

8.- La empresa Block Agregados Nordestana S.R.L.,  en su condición de propietaria de tres inmuebles que forman parte de la parcela 153-A-Ref, del Distrito Catastral No. 19, Municipio de Guayubín,  Provincia de Montecristi, con una extensión en conjunto de 3, 653,901.80,   metros cuadrados, y un valor actual de RD$ 193,656,795.40, permanecía calmada, tomándose las cosas con tiempo, y sin ninguna clase de impaciencia, porque sus inmuebles estaban amparados por sus correspondientes certificados de títulos que, conforme con el Sistema Torrens, se bastan así mismo y cuentan con la protección del Estado.

9.- Los ejecutores del fraude, utilizando como abogado al licenciado Juan Angomás Alcántara, se inventaron que los señores Wisly Jean, Jean Pierre Louis, Guenly Etienme, Jan Win, Wilian Selet y Fernando Regalado, trabajaron para  la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L.; en su nombre lanzaron  una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión  y otros accesorios,  y mediante un proceso  subrepticio surgió la sentencia  laboral 238-2017-SSEN-00031,  dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial y de  Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.

10.-  Posteriormente, utilizando el  nombre de  los creados trabajadores, los artífices del fraude  procedieron  a la  simulación  de una cesión por el crédito fraudulentamente hecha a favor de Pedro José Gutiérrez Caba, quien luego  realiza un clandestino proceso de embargo inmobiliario contra la  Block Agregados Noroestana, S.R.L.,  que culmina   con la  venta en pública subasta por sentencia civil 238-2019-SSEN-00005, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de  Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, de fecha 22 de enero de 2019.

11.- Para terminar el despojo iniciado con la demanda laboral de los seis  ficticios trabajadores,  se hizo figurar como adjudicatario al  licenciado Rubén Darío Jiménez, quien, como el que no quiere la cosa,  se convirtió  en “adquiriente de buena fe”   de los inmuebles sacados ilegalmente del patrimonio de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L.

III.- El licenciado   Juan Angomás Alcántara: el mejor testigo del fraude contra la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L.

12.- Al escribir con relación al fraude contra la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., el autor de este escrito no es creador de los hechos narrados, sino que lo que ha hecho es  desempolvar, organizar, describir y narrar el contenido de los documentos que constituyen la acción dolosa.  El mejor testigo para decirles a los lectores  la urdimbre tejida para quitarle por vía del fraude los terrenos a la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., y ponerlos a nombre de un simulado tercer adquiriente de buena fe, es  la persona que sí puede dar su fiel  testimonio del dolo, el engaño y el despojo a que se contrae este escrito: el licenciado   Juan Angomás Alcántara, quien declaró bajo la fe del juramento lo siguiente:

“PRIMERO: no conozco de manera personal a los señores Wisly Jean, Jean Pierre Louis, Guenly Etienme, Jan Win, Wilian Selet  y Fernando Regalado, personas a cuyos nombres he suscrito la demanda en pago de prestaciones  laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, no inscripción en el seguro social ARS, ARF y ARL de la ley 87-01; falta de pago en la participación de los beneficios en la empresa y de una póliza de seguro para accidente de trabajo, daños y perjuicios, depositada dicha demanda en fecha 17 del mes de junio del año 2016, a las 3:52 horas de la tarde, por ante la Cámara Civil  Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en contra de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L, demanda laboral que da origen  a la sentencia  laboral No. 238-2017-SSEN-00031,  dictada en fecha treintaiún (31) del mes de  octubre del año dos mil diecisiete  (2017), por la Cámara Civil,  Comercial y de  Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. Expediente No. 238-2016-ELAB-00053”;  

“SEGUNDO: no tengo vínculo de ninguna clase, ni mucho menos laboral  con dichos señores Wisly Jean, Jean Pierre Louis, Guenly Etienme, Jan Win, Wilian Selet  y Fernando Regalado, ya que nunca he acordado ni pactado con ellos  de manera verbal, ni escrita, prestarle mis servicios profesionales, que implique relación laboral para actuar en justicia en su nombre,  ni  mucho menos sobre  la demanda laboral que describo en el primer párrafo de esta Declaración Jurada; no he recibido sumas de dinero de ninguna persona, como pago por la firma de esa instancia, ya que quien me solicita que le haga el favor  de  firmarle esa demanda laboral, quien me alegó que es de la misma zona donde  se llevaría la demanda,  estableciéndome también  que es de unos clientes suyos,  es decir del Licdo. Robert Darío Peralta, siendo mi única participación en ese proceso haberle firmado la referida instancia a dicho abogado; no tuve participación alguna en la elaboración  de dicha instancia,  no participe en ninguna de las audiencias, no le otorgué mandato verbal ni escrito  a ningún profesional del derecho para que se constituyera en mi nombre, ni para que me representara en las audiencias celebradas con motivo de ese proceso; tampoco he tenido participación en la elaboración de los actos procesales en relación a esa demanda, como tampoco he sido la persona que le suministré a la Alguacil de Estrados  de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo  del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Montecristi, Marilyn Abreu, el lugar del domicilio  de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L.,   para que ella realizara las citaciones y notificaciones a esa empresa en el municipio de Guayubín, en las calles en que las hizo”.

“TERCERO: aunque he firmado la demanda laboral, reitero las declaraciones que le suministré a la periodista Alicia Ortega, para su programa El Informe; no tengo conocimiento ni nada que ver y que además aporté quienes eran los titulares del proceso”.

“CUARTO: la presente declaración la hago en aras de que quede constancia de la verdad y de mi disposición de ofrecerla en cualquier lugar que me sea requerida, declaración que sostengo bajo la expresa gravedad del juramento, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales”.

13.- Luego de lo expuesto por el licenciado   Juan Angomás Alcántara, cualquier persona, sin mucho esfuerzo,  desapasionada y  con sano juicio,  le es fácil comprender que todos los procesos aparentemente legales que rodean el caso de la empresa Block Agregados Noroestana, S.R.L., son fraudulentos, falsos, engañosos, tramposos, artificiales, en fin de cuentas, forman parte de un entramado para, utilizando un falso adquiriente de buena fe, arrancarle, quitarle los terrenos a la empresa Block Agregados Noroestana, S.R.L.

IV.- Adquirir un inmueble de buena fe al tenor  de las  disposiciones  del Código Civil  dominicano

14.- En cualquier país del mundo, aquel que tiene como propiedad algo lícito debe merecer la protección de los órganos e instituciones del Estado, puesto que lo permitido por la ley, lo legítimo, es el resultado de lo autorizado para que surja a la vida jurídica rodeado de garantía y sin ninguna clase de riesgo, no así aquel que se hace dueño de lo que le pertenece a otro por medio de la trampa 

15.- A diferencia de lo valido, que es resultante de la legalidad, lo ilícito es obra de la trampa, el engaño y el robo que no generan ningún derecho. La acción y efecto de despojar a otro de lo suyo no tiene base de sustentación jurídica ni moral, lo que es corroborado en el artículo 1599 del Código Civil: “La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro”.

16.- Lo que una persona cualquiera posee y que antes era de otra, lo debe  haber recibido sin imperfección de ninguna clase o, lo que es lo mismo, sin haberse aprovechado de ninguna acción dañada, libre de deshonestidad, que es a lo que se refiere el Código Civil en el artículo 1109: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Este artículo se completa con el 1118, que precisa: “La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección”. Además, el maestro Louis Josserand, agrega la incapacidad como vicio del consentimiento en el incapaz.

17.- Lo sano y conveniente es que los bienes muebles o inmuebles entren al patrimonio de una persona, física o moral, completamente limpios; sin mancha de ninguna clase y ausentes de toda imperfección. Se ha querido que lo adquirido sea fruto de la libre voluntad de los contratantes, es decir, que sea su ley, como lo dice el artículo 1134 del Código Civil: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho…".

18.- El legislador siempre se ha interesado para que la unión de voluntades esté rodeada de determinadas condiciones sin las cuales el acuerdo estaría ausente de validez,  y bien lo precisó en el artículo 1108 del mismo Código Civil, al prescribir: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación”.

V.- Un fraudulento adquiriente de buena fe

19.- Comparto, hago mío plenamente el criterio de que “para la aplicación de la figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe deben ser ponderados y armonizados los derechos del tercero, respecto a los derechos fundamentales y la seguridad jurídica del titular original del derecho de propiedad involucrado, debiendo prevalecer el derecho fundamental de este último en los casos en que se demuestren maniobras fraudulentas o irregularidades en la transferencia inicial y salida de su patrimonio del inmueble”.

20.- Constituye un homenaje al despojo y a la ilegalidad, darle calidad de adquiriente de buena fe  a quien se adjudica inmuebles arrancados por acciones ilegales, como fue crear seis trabajadores ficticios haciéndole creer al tribunal que eran jornaleros de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., la cual fue notificada en el aire, fuera de la dirección correcta de su domicilio legal, para impedirle que ejerciera su legal derecho de defensa y aportara las pruebas de que disponía  a su favor .

21.- La cesión de crédito que sirvió de fundamento a Pedro José Gutiérrez Caba,  para  hacer de persiguiente de los inmuebles de la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., fue obtenida  de forma fraudulenta del Notario Público doctor Víctor Aparicio Santana, quien declaró que no tiene el original en su protocolo y, además, se comprobó que solamente se hizo uso de una compulsa no expedida por el notario.

22.-  No puede considerarse de buena fe un tercer adquiriente que se hizo de una propiedad inmobiliaria arrancada  a su propietario originario en un proceso  de embargo en el cual el abogado que figura en todas las actuaciones anteriores a la cesión de crédito del persiguiente, declara bajo la fe del juramento que no realizó ninguna actuación  profesional y que tampoco autorizó a otro colega suyo a representarlo.

23.- A la luz de las declaraciones del abogado licenciado Juan Angomás Alcántara, que figuró representando a los demandantes contra la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.,  sus representados obtuvieron la sentencia laboral que generó el crédito cedido al persiguiente Pedro José Gutiérrez Caba,  por medios fraudulentos, por lo que, como el fraude lo corrompe todo, el tercer adquiriente se hizo de una propiedad espuria, ilegítima, adulterada por entero. 

24.- En el caso del despojo a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L.,   están más que comprobadas  las actuaciones fraudulentas, evidenciadas en la falsa identidad de los seis demandantes; las notificaciones en dos direcciones diferentes al domicilio legal de la empresa demandada;  la inclusión de un abogado que declara no conocer  ni representar a los demandantes; la no existencia del acto de cesión de crédito en el protocolo del Notario Público que supuestamente la instrumentó y, finalmente la notificación en el “aire” a la financiera que tiene dos hipotecas, por la suma de RD$33,079,480.00, sobre los inmuebles adjudicados al “tercer adquiriente”.

25.- El sentido de justicia, legalidad  y moralidad de que la venta de la cosa ajena es nula, debe ser aceptado y aplicado en el caso de la compañía Block Agregados Noroestana, S.R.L., la cual fue despojada mediante vulgares procedimientos fraudulentos, máxime si aceptamos que  los actos procesales ilegales no deben ser santificados para legitimar fraudes, porque “el fraude lo corrompe todo”.

26.- Ningún juez  que se respete y honre su investidura puede darle valor a un certificado  de título que está a nombre de quien lo recibió contra el legítimo propietario original, que fue víctima de un fraude, como es el caso de la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., a la que le fueron sacadas de su patrimonio los inmuebles fraudulentos subastados.

27.- En muchas ocasiones, el originario y legítimo dueño de un inmueble tiene como adversario a quien se presenta como tercer adquiriente de buena  fe, porque hace alianza impúdica con aquellos que tienen como actividad habitual la falsificación de documentos para despojar de costosas propiedades inmobiliarias a los que las obtuvieron  con toda legalidad.

28.-  En buen derecho, en nombre de la limpieza procesal y de la legítima propiedad la transferencia hecha a favor del adjudicatario en  la subasta que concluyó con el despojo de sus inmuebles a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., debe ser considerada como no existente por las maniobras fraudulentas que acompañaron los diferentes procesos, aceptando el sentido moral y legal  de que la venta de la cosa de otro es nula, como bien lo establece el Código Civil artículo 1599 “La venta de la cosa de otro, es nula…”

29.- Es un contrasentido jurídico instituir que está garantizado el tercer adquiriente de  buena fe que subasta un inmueble que llegó a ser propiedad de su dueño originario por saneamiento o compra legal, mientras que el supuesto  tercero lo adquirió fruto de operaciones fraudulentas. Erigir como trofeo un documento fruto de trampas es comenzar a edificar el reino de  lo indebido, corrupto y censurable.

30.- Comparto, hago mío plenamente el criterio de que “para la aplicación de la figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe deben ser ponderados y armonizados los derechos del tercero, respecto a los derechos fundamentales y la seguridad jurídica del titular original del derecho de propiedad involucrado, debiendo prevalecer el derecho fundamental de este último en los casos en que se demuestren maniobras fraudulentas o irregularidades en la transferencia inicial y salida de su patrimonio del inmueble”.

31.-  Sería  un bochorno al derecho, a la legitimidad, aceptar como adquiriente de buena fe, a quien adquiere un inmueble fruto de un despojo a su dueño que lo adquirió amparado en la sana ley. Es una ofensa a la legalidad registrar una propiedad a nombre de uno que la subastó luego de arrancada a su dueño mediante fraudes.

32.- La seguridad jurídica deja de existir allí donde se acepta como tercer adquiriente de buena fe, a quien se apropia de un inmueble que es el cuerpo de delito de una asociación que se unifica para delinquir utilizando procesos ficticios para violar la ley y engañar a la justicia. No puede alegar buena fe quien se beneficia de la trampa.

33.-  La justicia dominicana no debe abandonar a su suerte a la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., que hoy se siente estafada, despojada y robada impunemente en sus derechos inmobiliarios. Nunca, jamás el fraude puede generar efectos jurídicos válidos, y el día que prospere el dolo, entonces hay que decir que aquí el robo esta instituido.

Reflexiones finales

34.- La persona presentada como “tercer adquiriente de buena fe”, en la subasta de los inmuebles propiedad de  la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., resultó agraciada con  lo siguiente: a.-) subastó por la suma de RD$ 1,718,081.90, la cantidad de 3, 653,901.80, metros cuadrados, dentro de una finca  con una mina de arena  con capacidad para explotación durante diez (10) años; b.-) los 3, 653,901.80 de  metros cuadrados, al día de hoy tienen un precio global de un mil millones doscientos ochenta y siete mil novecientos pesos dominicanos (RD$1,000,287,900.00)

35.- Pero todo no termina ahí. Para que los lectores de este escrito saquen sus propias conclusiones, y se den cuenta  de la buena estrella que acompaña al suertudo “tercer adquiriente de buena fe”  de los inmuebles de la compañía Block Agregados Nordestana S.R.L., es bueno precisar  que aunque  los 3, 653,901.80 metros cuadrados, estaban gravados por la suma de RD$ 33,079,480.00,  con hipotecas en primer y segundo rango,  en provecho de  la financiera RM OVALLE INVESTIMENT, S.R.L., el dichoso “tercer adquiriente de buena fe”, recibió sus derechos  inmobiliarios totalmente libres de gravámenes, porque aunque la acreedora  tiene su domicilio legal en la ciudad capital,  fue “notificada” en Santiago, en una casa donde funciona un colegio de niños. 

Debo concluir este escrito razonando en el sentido de que  hay algunos que como “tercer adquiriente de buena fe”, son más bienaventurados que la auyama.