Con la promulgación en agosto de 2015 de la Ley No. 141-15 sobre reestructuración y liquidación judicial de empresa y personas físicas comerciantes (LRLJ) -complementada con su Reglamento de Aplicación dictado mediante Decreto No. 20-17 (RALRLJ)- nuestro derecho mercantil inició el desarrollo de una verdadera práctica del llamado derecho de la Insolvencia o derecho de la reestructuración.

Como es sabido, República Dominicana llegó con retraso a la regulación y práctica de este modelo de tratamiento de crisis comerciales en el que, a diferencia del sistema tradicional, el principal objetivo no es realizar o liquidar el patrimonio del deudor y saldar las acreencias, sino buscar mantener al deudor en operación, ayudarle a tomar las medidas necesarias para sortear la crisis, que cumpla con sus obligaciones y en general proteger a un mayor rango de stakeholders (empleados, proveedores, etc.). 

Durante los últimos 30 años todo el ámbito del derecho concursal, como también se denomina al derecho de la insolvencia, ha sido -doctrinal, legislativa y jurisprudencialmente- intensamente desarrollado. La internacionalización del comercio, el intercambio entre los mercados y el reforzamiento de la empresa como herramienta económica y social han sido sus principales catalizadores. En esa misma medida las distintas jurisdicciones han buscado constantemente diferentes vías para hacer cada vez más efectivas las herramientas concursales. Dentro de este movimiento resaltan las “instituciones preconcursales”. 

Las instituciones preconcursales, base de lo que ya muchos denominan el derecho preconcursal, son aquellas herramientas jurídicas creadas para tratar las situaciones de reales o potenciales insolvencias en una etapa previa a la apertura formal del concurso de acreedores o proceso de reestructuración. Es decir, son las herramientas que se anteponen con similar objetivo al proceso formal de reestructuración.

En el ámbito del preconcurso existen múltiples instituciones basadas en distintos enfoques, y resulta común segmentarlas entre aquellas de carácter preventivo (previas a una situación real de insolvencia) o aquellas de remoción de la insolvencia (cuando ya existen condiciones de insolvencia).

Por fines prácticos, en este artículo abordaremos brevemente el modelo de institución preconcursal utilizado por la LRLJ, en tanto puede resultar alternativa efectiva para el tratamiento de la insolvencia (real o inminente). Luego, en otra entrega, trataremos otros modelos comparados, incluyendo la visión desde la llamada reestructuración preventiva, como forma de expandir la carta de ruta de nuestro joven derecho concursal.

Ante todo, cabe resaltar que las instituciones preconcursales, incluyendo el caso dominicano, constituyen una clara tendencia para la mejora de los modelos de insolvencia, y su implementación tiene suficiente historia y fundamentos. En la mayoría de los sistemas, los mecanismos preconcursales tienen preeminencia y preferencia en tanto limitan los efectos del litigio, concentrando el proceso en la negociación. El modelo norteamericano usa -dentro de diferentes opciones- los llamados workouts como acuerdos extrajudiciales de reestructuración o los denominados prepackaged como instrumentos intermedios entre lo judicial y extrajudicial. El sistema español tiene, entre otros, la propuesta anticipada de convenio; Argentina el acuerdo preventivo extrajudicial (APE) y Colombia los acuerdos privados de reorganización.

En 2012 la Comisión Europea aprobó la Directiva 2012/30/UE sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración. En su artículo 2 esta Directiva establece: “La reestructuración debe permitir que las empresas que atraviesan dificultades financieras continúen sus actividades en todo o en parte mediante la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o de su estructura de capital, también mediante la venta de activos o de partes de la empresa. Los marcos de reestructuración preventiva deben, ante todo, permitir a las empresas reestructurarse en una fase inicial y evitar la insolvencia. Dichos marcos deben maximizar el valor total para los acreedores, los propietarios y para la economía en su conjunto y deben evitar la pérdida innecesaria de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias. Asimismo, debe evitarse la acumulación de préstamos no productivos. En el proceso de reestructuración, deben estar protegidos los derechos de todas las partes interesadas. Al mismo tiempo, las empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible”.

Regresando a la realidad dominicana, las estadísticas recientes muestran que entre 2017 y 2019 han sido solicitadas algo menos de 30 reestructuraciones. Estas han sido en base al modelo general en el que deudor o acreedores solicitan al Tribunal el inicio del proceso. Cerca de la mitad de estos casos han sido denegados.

La LRLJ, aunque se concentra en la construcción de un mecanismo concursal, no es ajena a las instituciones preconcursales. Es así como el artículo 31 establece las condiciones generales del denominado acuerdo previo de plan: “En cualquier momento previo al sometimiento de una solicitud de reestructuración, y siempre y cuando exista una o varias condiciones que fundamentan una solicitud conforme a las disposiciones del artículo 29 de esta Ley, el deudor puede presentar al tribunal un acuerdo previo de plan, el cual deberá contar con la aceptación de la mayoría de los acreedores (…)”.

La LRLJ fue escueta sobre el tema, concentrándose en fijar las bases de la figura. Por su parte, el RALRLJ dedica su Sección V (Artículos 43 al 52) a la reglamentación de este tipo de acuerdo, destacándose lo siguiente:

  1. Su presentación corresponde al deudor en estado real o inminente de insolvencia. Es decir, no requiere una situación existente de insolvencia;
  2. Puede versar sobre cualquier objeto lícito que busque reestructurar activos/pasivos del deudor o a reorganizarle;
  3. Puede acordar condonaciones parciales o modificaciones de plazos de obligaciones;
  4. Puede ser otorgado en acto único o en actos separados y sucesivos;
  5. Puede acordarse con todos los acreedores o con una o varias clases de estos. Estas clases son a) entidades finacieras nacionales o extranjeras, b) obligacionistas, c) acreedores por obligaciones derivadas del suministro de bienes o servicios; d) acreedores laborales; e) acreedores estatales; y, f) acreedores no comprendidos en clases anteriores;
  6. Pueden establecerse condiciones diferentes para las distintas clases de acreedores;
  7. Debe, para su validez y efectos vinculantes, ser presentado al Tribunal para su aprobación;
  8. Su presentación impide la solicitud de reestructuración por parte de acreedores y representantes (accines de terceros) y tiene efectos de limitación en la operación de la empresa (acciones propias);
  9. Su aprobación final tiene el mismo efecto que la aprobación de un plan de reestructuracion conforme a la LRLJ; y,
  10. Su aprobación solo recurrible por los acreedores que previamente se hayan opuesto.

Claramente se observa que nuestra -hasta ahora- única institución preconcursal posee interesantes características que pueden ser más eficientes y efectivas que la solicitud directa de reestructuración. Este mecanismo permite mayor libertad de negociación, capacidad de segmentar las acciones y condiciones entre los acreedores, controlar los efectos entre las partes y evitar mayores daños reputacionales y de mercado.

En este contexto es evidente que antes de entrar en el denso bosque del concurso, los deudores pueden utilizar este mecanismo preconcursal, priorizando el objetivo final de todo proceso: una rápida, segura y consensuada reestructuración. Numerosos son los casos de empresas viables que han encontrado la inviabilidad por tratar de resolver coyunturas económicas o corporativas en las cortes de reestructuración. La reestructuración es un proceso de negociación, y es la máxima que debe primar.