En virtud de que estoy en la lista de los setenta y nueve profesionales del derecho que terciarán en la carrera de ser juez del Tribunal Superior Electoral, TSE,  para el próximo periodo, quise abstenerme de tomar partida en los debates suscitados por efecto de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, en la cual anuló la resolución No. 05-2021 de fecha 27 de enero del 2021, en la cual el órgano electoral había asumido el criterio de sólo considerar el nivel presidencial de las elecciones del 2020, a fin de establecer los porcentajes alcanzados por los partidos, agrupaciones y movimientos para aplicar la escala del artículo 61 de la ley 33-18, sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos, la cual excluía la Fuerza del Pueblo, al Partido Revolucionario Dominicano de la partida del 80% y en cambio, lo situó entre las organizaciones que solo alcanzarían 30,249,600.00, o sea en el rango de 1% y menos del 5%, igual que PRSC, ALPAIS y DXC.

Tal Resolución creó una reacción, principalmente de la Fuerza del Pueblo, (FP), presidida por el Dr. Leonel Fernández que además concitó el enrolamiento de los demás partidos afectados e incoaron una acción en nulidad ante el Tribunal Superior Administrativo, por ser esta, la jurisdicción competente para conocer sobre el recurso de nulidad de las decisiones de tipo administrativas como es el caso de la especie. Por efecto, El Tribunal Superior Administrativo (TSA) acogió el recurso que sometió la Fuerza del Pueblo (FP) y anuló la resolución 05/2021 de la Junta Central Electoral (JCE) que lo declaró partido minoritario, teniendo el mismo efecto para el Partido Revolucionario Dominicano, y en cascada, unas 23 organizaciones que también fueron afectadas por el criterio del nivel único que la  JCE adoptó. En tal sentido,  en dicha sentencia se le ordenó al órgano interpretar el artículo 61 de la ley 33-18 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución Dominicana.

Antes de proseguir con las consideraciones de fondos con el fin de razonar sobre nuestro criterio de calificar de acertada la decisión de la JCE haber acatado dócilmente la sentencia del TSA-Digo dócilmente no, ya que dos de los miembros que antes habían votado positivamente por el criterio de única instancia el nivel presidencial para la determinación de la calificación porcentual, ahora lo hicieron con votos disidentes-, que le anuló la Resolución de referencia, me permito presentar el desglose establecido en el referido artículo 61 de la ley de partidos, como se le conoce a la ley 33-18, mismo que establece la escala siguiente: 1) Un ochenta por ciento (80%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección, 2) Un doce por ciento (12%) distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5%) para los que estuvieron en el rango 0.01 y menos del 1%.

Escala esta que sitúa a varias agrupaciones a pasar a un rango mayor de dicha distribución, por efecto de la sentencia de referencia, pero en especial, a la Fuerza del Pueblo, que ya no recibiría los 30,249,600.00 como había estipulado la JCE,  sino una partida igual-según mi cálculos-,  a unos 252,080,000.00, sólo en semestre enero-junio en base a la partida de RD$ 1,008,320,000.00 que se le distribuiría al PLD, PRM y que ahora, también alcanza a la FP y el PRD.

Cabe destacar que la sentencia del TSA, evoca que la Junta Central Electoral asumió la interpretación, como dice su dispositivo, bajo el criterio y el ámbito de discrecionalidad, y que por efecto, ¨el referido precepto legal laceraba el principio de la legalidad que obliga a la administración a actuar con consentimiento pleno, traduciéndose su actuación en perjuicio de terceros y habida cuenta estaba ante un derecho y garantía constitucional y debió interpretar de manera razonable la cuestión”.

Luego de este humilde recorrido académico, explico la razón por la que entiendo que alago la decisión de la Junta Central Electoral de acatar dicha sentencia, en razón de varios aspectos esenciales, desde mi óptica. Primero, imagino que el órgano electoral luego de haber ponderado lo establecido en capítulo III de la Constitución Dominicana, que refiere en el artículo 74 los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, que reza que para tal propósito, se rigen por los siguientes. Y aquí solamente cito dos. El numeral 2 de dicho artículo dice que ¨Sólo por ley, en casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Y para colmo, en la legislación electoral dominicana, llámese, 33-18 y 15-19, no se establece el criterio que ha de adoptarse para la aplicación del artículo 61 de la ley precitada. Pero además, la JCE, con alto sentido de razonabilidad, en especial su presidente, el magistrado Román Jáquez Liranzo, introspectivamente habría interiorizado la fuerza constitucional del numeral 4 del artículo 74 de la C.D., en razón de que es verdad que expresa taxativamente que los poderes públicos  interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y que en caso de conflicto entre derechos de esta naturaleza, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. Y yo digo, ¡Y punto, los derechos no se acotejan, dice la máxima!

Un segundo aspecto, es responder a la pregunta de cuál sería el beneficio que obtendría la JCE en recurrir la sentencia de referencia. Si por el contrario, además de exponerse de ser fustigada dos veces: La anulación de la resolución 05-2021, y el posible chuchazo de que se le rechazara por improcedente y mal fundada el recurso,-que para mí no estaría lejos  de dicho riesgo-,  además que yo modestamente, hubiera hecho lo que hizo el pleno-con los votos que fueren-, en el sentido de que a todo esto se le agregaría: a) La disgregación del sistema de partidos políticos, b) se le crearía a su alrededor la mayor animadversión que haya sido posible, en torno a esta Junta, y c) y quizás el más importante, aunque disponga de facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia, que se haya empecinado, en este particular, en mediar fuerza. Por lo tanto, sería una distracción de los asuntos esenciales del órgano, que de acuerdo al artículo 2012 de la Constitución, su finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución.

Por lo tanto, insto a la Junta Central Electoral a sentirse sosegada y no anteponer el orgullo profesional por encima de la prudencia, cuestión que modestamente me inspira a concluir este entrega felicitando a su pleno-con todo y disidencia en este sentido-, que actuó de acuerdo lo precepto de Baltazar Gracián, aplicando con buen tacto, el arte de la prudencia. Y más, le agrego mi voto favorable de que cualquier nivel de elección muy bien puede ser el que más favorezca a los partidos políticos para calificar en los rangos porcentuales de la expresión del cuerpo electoral, que es soberano a orientar su voto al nivel que mejor considere, sin atadura exclusiva de que sea solo el presidencial. Enhorabuena.