Del análisis combinado de los artículos 49, numeral 4 de la ley 33-18 y el 134 de la ley 15-19, se desprende en principio, que constituye una coerción, convertida en ley contra el “transfuguismo”, pero sus fines son: a) la exclusividad de las candidaturas; y b) la representación. La exclusividad de la candidatura y la representación, son privilegios que se otorgan a una persona, partido, agrupación o movimiento político. Esto así, porque la conformación del Poder Legislativo y Ejecutivo no están ligados por mandatos imperativos (no podrán, no haga, no diga), sino que actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas, por mandato de los artículos 76, 93 y 122 de la Constitución.
En la anterior Constitución para acceder a un puesto de elección popular había que hacerlo por mediación de un partido; en la actualidad en virtud del artículo 147 de la ley 15-19, sobre Régimen Electoral, se reciben propuestas de candidaturas independientes para garantizar los derechos de ciudadanía de elegir y ser elegido, para de esa forma romper con el privilegio o monopolio de que a ellas solamente se pueda accesar por el hilo conductor de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas.
En este sentido sería interesante determinar si nuestra Constitución permite algún tipo de privilegios. Al respecto del mismo, nuestra Constitución en su artículo 39, numeral 1, condena todo tipo de privilegios, que no sean los que resultan de talentos y virtudes, en función de que esto permitiría el desarrollo de la personalidad, conforme el espíritu del artículo 43. Cabe destacar que, en los países de alto desarrollo democrático, el sentimiento de los artículos analizados de las leyes 33-18 y 15-19, solo pueden ser utilizados inter partes, (entre persona, partido, agrupaciones o movimientos políticos), verbigracia: Opción de privilegio de nominación de candidatura.
Este privilegio de la exclusividad de las candidaturas, a la luz de la historia de la humanidad, revela una vetusta historia, en la cual ninguna sociedad con desarrollo democrático, se ha atrevido a implementar, porque deviene en inconstitucional. No resulta ocioso pues, traer a colación, lo sucedido el 3 de noviembre del año 1774, en el “Discurso a los electores de Bristol”, cuando le fue propuesto al considerado padre del liberalismo conservador, Edmund Burke, que su opinión tenía que ser la del partido y que él era un representante del partido que lo eligió, a lo cual contesto lo siguiente: “Que fue escogido para representar a la ciudad y al país y no para representarles a ellos exclusivamente”. En cuanto a concepto de opinión respondió: “Dar una opinión es derecho de todos los hombres; la de los electores es una opinión de peso y respetable, que un representante debe siempre alegrarse de escuchar y que debe estudiar siempre con la máxima atención. Pero instrucciones imperativas, mandatos que el diputado está obligado ciega e implícitamente, a obedecer, votar y defender, aunque sea contrarias a las convicciones más claras de su juicio y su conciencia, son cosas totalmente desconocidas en las leyes del país y surgen de una interpretación fundamentalmente equivocada de todo el orden y temor de nuestra constitución”.
El derecho de elegir y ser elegido es un derecho constitucional de incesibilidad y evidentemente que el legislador político como los abogados que defienden la trasferencia de estos derechos, no sabemos la operación mental que se le pide al juzgador que haga, para transferir estos derechos a otros, por muy natural que nos parezcan, descansan en una abstracción fantástica, y es solo producto de un pensamiento que escapa a la impresión de los sentidos y del espíritu del derecho. No sucede lo mismo cuando el objeto transferido es una cosa; entonces aquellos se encuentran en presencia de un objeto visible cuyo cambio de una mano a otra puede ser percibido a primera vista y el derecho lo permite, verbigracia: Transferencia de los derechos de propiedad de un bien mueble o inmueble.
La indivisibilidad de los derechos de ciudadanía, hacen que no tengan fuerzas expansivas como los derechos de propiedad y el derecho hereditario, por la imposibilidad de separar los derechos de las personas, es decir, no tienen la facultad por parte de su titular, de cederlos a otras personas ni partido alguno, por lo que se hace imposible la candidatura exclusiva, por las cualidades y la fuerza jurídica del cuerpo de esos derechos de ciudadanía. En efecto, los artículos 49 numeral 4, y 134 de las leyes 33-18 y 15-19, respectivamente, violan la construcción jurídica de la unidad sistemática por la relación que existe entre estos artículos y los derechos de elegir y ser elegidos.
Si los derechos constitucionales son primeros que las leyes adjetivas, nos preguntamos si la ley puede regular los derechos constitucionales? obviamente que sí; ahora bien ¿esa regulación puede cercenar los derechos constitucionales establecidos? Por supuesto que no.
Si procedemos a una regulación del artículo 22 numeral 1, más allá de lo que previo el constituyente (razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad) y establecemos en una ley adjetiva que el que participa en una de las formas de elección o selección de candidatura establecido en el artículo 45 párrafo 1ro, de la Ley 33-18, pierde sus derecho de ciudadanía, cabrían entonces las interrogantes siguientes: a) ¿Es ésta regulación constitucional? b) ¿Esta regulación no cercena el derecho constitucional de elegir y ser elegido? c) ¿Si aceptamos esta regulación tiene alguna razón de estar plasmado en la constitución los artículos 22 numeral 1 y 123? d) ¿L a regulación hecha por el político legislador está por encima de la regulación que hizo el constituyente en el Art.123 de la constitución? e) ¿Existe exclusividad de candidatura? Estas son las preguntas que necesitan respuestas del TC como intérprete de la Constitución, no si la ley puede regular los derechos constitucionales, porque eso es obvio, y lo argumento válidamente Ihering, en su clásica obra “Sobre el nacimiento del sentimiento jurídico”, donde sostiene que el sentimiento jurídico viene provocado desde el exterior.
Lo que ellos quieren oír es que el TC le responda si, y por deducción disponga que el artículo 49 numeral 5, y el artículo 134 de la Ley No. 15-19, son constitucionales, lo cual sería pues, un simplismo interpretativo.
La interpretación constitucional debe estar basada en la fuerza de estas palabras de Ihering, cuando aseveró: “Un hecho indubitable es que nuestro sentimiento jurídico de ordinario hace frente a las instituciones jurídicas, y que nos sentimos en contradicción con estas instituciones. Pero si nuestro sentimiento jurídico no es más que el producto del ordenamiento jurídico que nos circunda, ¿de dónde procede esta contradicción?… No es posible regular ese derecho constitucional, cuando el sentimiento jurídico que aparece en las leyes es de forma imperativa, es decir, la forma práctica inmediata de una prohibición o de un mandato”; asimismo agrega el autor citado que: “Explicar la materia, resolver las contradicciones aparentes, disipar las oscuridades y la falta de precisión, esclarecer todo el contenido de la voluntad del legislador, deducir de disposiciones existentes el principio en que están basadas y sacar de esos principios todas sus consecuencias, tal es el objeto que cumple la interpretación, que no es faena exclusivamente jurídica, puesto que toda ciencia en sus orígenes tiene documentos que debe interpretar”.
Si tomamos en consideración que la existencia de esa idea afectaba a principios existentes, que ya son instituciones jurídicas en el derecho constitucional, que concebimos y animamos con ideas de una existencia y una vida individual. En efecto, en consonancia con Ihering, el derecho a elegir y ser elegido, aparte de ser una institución jurídica, es un ser jurídico, que concebimos y animamos con la idea de una existencia y una vida individuales, porque si hay un artículo tiene una vida y una existencia, por eso el juez y el legislador político debe buscar su genealogía como diría Savigny. Por consiguiente, a la idea de una existencia se une necesariamente -dice Ihering- la de su origen y su fin (modo de nacer y de exigirse las relaciones jurídicas); cuando se hable de un cuerpo, su naturaleza, sus condiciones particulares, su destino, sus fuerzas, sus cualidades, su parecido o su diferencia con otros cuerpos, sus combinaciones o sus luchas posibles, etc., son otros tantos aspectos que reclaman prolijo examen. No como lo pretenden hacer “los abogados de la ponderación”, mediante una gimnasia jurídica. Esos argumentos no pueden compararse con los argumentos de Dworkin Vs Hart.
AHÍ vienen otra vez. AHÍ viene otra vez, como ayer, con su ejecutivo con largas manos, con su congreso, con su justicia. AHÍ viene otra vez, por los derechos de ciudadanía, por el privilegio de las candidaturas y la representación, aguantará la parada el Tribunal Constitucional. ¡Prepárense para lo peor ciudadanos!