“En todo caso, bajo esta premisa la dominación política ya no puede entenderse como poder legitimado jurídicamente; pues un derecho que queda a completa disposición del sistema político pierde su fuerza legitimadora”. Habermas.

        

Hemos venido sosteniendo que las altas cortes han convertido una coacción en un derecho   su sentencia TSE-045-2019 fundamentada en la sentencia del Tribunal Constitucional TC/353/18, TC/0214/2019; para validar dicha afirmación, partiremos  del concepto de lucha (Weber,  Ihering),   pasando al de ordenamiento jurídico, y luego culminar con el  “aparato coactivo”,  y la coacción, por lo que nos abocaremos hacer un análisis tanto sociológico como psicológico de la acción que produjo la controversia.

Existe una relación social de lucha- dice Weber- cuando la acción se orienta por el propósito de imponer la propia voluntad contra la resistencia de la otra u otras partes. Hay competencia regulada en la medida en que está orientada en sus fines y medios, por un orden determinado, como sería la lucha electoral.   ¿Que aconteció en el partido político de marras?   Pues, que hay una relación social de lucha donde la oligarquía dominante le impone a una de las partes su voluntad, mediante una reforma estatutaria, que es motivo fundamental de la controversia, y que guarda relación con el sentido de una conducta.

Si valoramos el orden legítimo de ese partido, es decir, cuál era su praxis en lo relativo a los procedimientos de elección nos daremos cuenta de que la voluntad ciudadana, se expresaba de manera directa no por intermediarios. Por consiguiente, si valoramos el nuevo orden jurídico podremos advertir que se ha pasado de un procedimiento de elección democrático a otro “no democrático”, porque su nueva forma es censitaria, es decir, por delegación, teniendo en realidad una ordenación otorgada- impuesta- respecto de esas minorías.

Como se puede observar la modificación estatutaria es una acción dirigida conscientemente a restringir la participación democrática de las mayorías en la elección de sus autoridades, lo  que podemos llamar una “conjurada”. Esta se hizo en base a un interés  común de las oligarquías partidarias, pactado sobre la base de que se garantizaran sus puestos de dirección a todos, ya que la acción de un participe  determinado se le impute a los demás (representación), o sea,  que tanto la probabilidad, es como las consecuencias, para bien o para mal recaigan sobre todos los conjurados en esa anti-democracia, por eso se les dan plenos poderes al presidente para nombrar los directores de organismos, completar la comisión política, etc. En efecto, el juez no puede alegar que determinada conducta, se hizo en virtud del carácter normativo y por eso es válida. Lo que decide la validez de un orden es el hecho de la “orientación” de la acción por ese orden, pero no su “resultado”.

Todos sabemos y las estadísticas lo confirman, que las reformas estatutarias que pasan de un procedimiento democrático o más democrático, a uno censitario, va en el sentido de reducir la democracia interna, por lo que esa conducta es una causal adecuada a una sucesión de hechos realizado por el actor (reformas, delegación de poderes, nombramientos, manejo de presupuesto etc.)

En este sentido el tribunal debió realizar “una interpretación causal correcta de una acción concreta”, que significa en palabras de Max Weber: “Que el desarrollo externo y el motivo han sido conocidos de un modo certero y al mismo tiempo comprendido con sentido en su conexión”.

En adición, no se podía permitir la modificación de los estatutos, en razón de que el actor venía realizando acciones con arreglos a esos fines, es decir, tenia determinadas expectativas a las cuales sometía su comportamiento estratégico partidario y utilizaba esas expectativas como medios o condición para el logro de los fines propios racionalmente perseguidos. Huelga resaltar que el ciudadano ya tenía derechos adquiridos en los estatutos que se pretenden reformar, toda vez que en el proceso de dirección de cuatro años,  se había preparado para participar  mediante lo establecido en esos estatutos; pero acontece que al final del mandato, como las circunstancias no les son favorables, quieren modificar las circunstancias, valga la redundancia mediante una modificación estatutaria, donde los que tengan derecho al voto sean personas controladas y parte de la conjura. Reflexiona Weber, que esto se da frecuentemente en el caso de “minorías poderosas, sin escrúpulos”, y sabiendo a donde van, que imponen un orden, que vale posteriormente como legitimo para los que al comienzo se opusieron a él.   

Como corolario, vemos que la reforma estatutaria de acuerdo al sentido que fue utilizada, se usó como un medio coactivo para someter a sus contrarios, pero su legalización por parte del TSE en base a la sentencia del TC la convirtió en un derecho. 

Este “nuevo orden jurídico”, que resulta de la modificación estatutaria, legaliza un “aparato coactivo, ” que justifica que una minoría dispuesta de modo permanente imponga el “nuevo orden jurídico”, por medio de medidas coactivas, especialmente previstas para una coacción jurídica de un derecho subjetivo de ciudadanía, que es un derecho fundamental, creando una cultura anti democrática.

¿Acaso se puede legitimar ese nuevo orden ante la democracia interna que pregona la Constitución, en su artículo 216, y la ley No. 33-18, en sus artículos 3, 26 y 27?   No chocaría con el concepto de que los partidos políticos tienen como “fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional”. Cuando el sentido valido de este “nuevo orden jurídico” se encamina a imponer o someter a la obediencia a un orden en cuanto a tal (democracia), porque lo que se pretende es su validez obligatoria, por razones de conveniencia o por otras condiciones materiales. En efecto, debemos precisar que no nos referimos a un “derecho garantizado” que existe solo cuando ha llegado el caso, interviene la coacción, tal como asevera Weber.

Weber llama “ordenamiento jurídico”, a los medios de coacción que existen o de los que disponen los partidos, asociaciones, institutos, etc, no derechos. Lo interesante es saber cuándo esta coacción se convierte en derecho estatal, sostiene Weber.    Ahora bien, mi preocupación es que un órgano del Estado, que no es el legislativo, haya convertido la coacción de las que disponen las oligarquías partidarias como un “derecho Estatal”.

Estamos contestes que la coacción es un medio muy utilizado en las instituciones públicas, empresas privadas, asociaciones, iglesias, y los partidos políticos, pero nunca ha sido reconocida por el derecho. En definitiva, en el derecho moderno, solo se reconoce como derecho la coacción al aparato coactivo estatal que está para reconocer los derechos objetivos y subjetivos de las asociaciones privadas y de ciudadanos. 

Como anatema, todos debemos ponernos en sintonía con el proverbio de poner la barba en remojo, para no ser víctimas del poema lapidario del dramaturgo y poeta Bertolt Brecht intitulado:  “PRIMERO SE LLEVARON…”