Desde el punto de vista filosófico la contingencia plantea circunstancias que pueden darse o no, o, la posibilidad de que un imprevisto pueda o no suceder. La razón de lo eventual no puede jurídicamente definir la calificación de un hecho como infracción, delito o crimen; debe suceder en un contexto jurídico firme en el que no se deja espacio a la duda e incertidumbre, y, aún más, no debe estar sujeto a la divagación de aventurarse a hipostasiar per se sobre la penalización de un futuro delito, que puede ser o no ser.
El texto del nuevo Código Penal Dominicano tiene más de 15 años trabado entre el Congreso de la República y los areópagos del derecho, atrapado en una dejadez institucional parlamentaria que empuja la justicia dominicana a un cada vez mayor deterioro, por carecer de este importante instrumento para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana. La urgencia de un nuevo Código Penal y lo que es peor, empantanado hoy en un debate de carácter moral, sanitario y teológico, que no es de la competencia en término jurídico de la política criminal del Estado, que se supone, es, a lo que debe responder el nuevo Código entrapado en el absurdo de un conflicto social sin sentido y carente de valor jurídico.
Resulta una afrenta ante el mundo jurídico global el nivel de atraso con que se maneja la justicia penal dominicano al tener para combatir, en mundo cada vez más complejo, con manifestaciones en ascenso de un crimen organizado que cuenta con herramientas tecnológicas sofisticadas normas desfasadas. Esta realidad jurídica global el Estado se ve compelido enfrentarla con una visión normativa de 1882, época de que data nuestro código, en donde no existía la informática, el internet, las comunicaciones y otras formas modernas para el crimen global.
La Constitución Dominicana de 2010(15) en su artículo 61, consagra el Derecho a la Salud y establece que: “Toda persona tiene Derecho a la Salud Integral”; cuya tutela estará a cargo del Ministerio de Salud y que tiene a cargo, también, no sólo garantizar el servicio, sino, establecer un Sistema que estará organizado y regulado por la ley 42-01. El artículo 32 de esta ley indica que, cito: “El aborto provocado se regirá por las disposiciones del Código Penal”. Y en su párrafo único dice: “Las instituciones que conforman el Sistema nacional de Salud implementaran políticas encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos”.
El aborto como un hecho humano sanitario, es una contingencia de la naturaleza humana de la mujer, que debe ser respondido por políticas sanitarias, no por disposiciones de un código Penal y sus políticas criminales, y, en virtud de esta razón es que resulta un contrasentido seguir el debate de colocar el texto sobre este tema de forma directa en el nuevo Código Penal, que urge por demás su aprobación. Las bases para calificar y tipificar estas circunstancias no deseadas llamadas aborto, deben nacer de una modificación de la ley General de Salud en sus artículos 32 y 13, en este mismo orden de prioridad (ya citados más arriba). Una modificación debe apuntar a crear políticas sanitarias en este sentido y la formulación de un protocolo médico cuyos procedimientos o causales dan garantías sanitarias y legales a la paciente y al médico. El Papel preponderante sobre este tema debe ser del Ministerio de Salud y la modificación su ley 42-01 en los artículos ya citados, además, de fortalecer los artículos 144 y 145 sobre las medidas administrativas de carácter preventivo y de seguridad de la misma ley. Hay que trasladar el actual debate sobre la contingencia llamada aborto, a la ley 42-01 y eliminar en el Congreso el ruido que traba la aprobación del Nuevo Código Penal, que es de orden imperativo.