El debate álgido entre las iglesias, los sectores conservadores, liberales y las agrupaciones feministas y de derechos humanos, realmente ha impedido la promulgación del nuevo Código Penal Dominicano, legislación que es necesaria, como consecuencia de la evolución social y a la vez de la criminalidad en toda su extensión, esta situación provocará nuevamente. la atención pública de los sectores sociales enfrentados por este tema de trascendental importancia, no solo para nuestro país, sino, internacionalmente.
La Constitución Dominicana establece que el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
En virtud del artículo 37 de la Constitución, se hace imprescindible modificar la Carta Magna o en su defecto, que una ley establezca las excepciones de la aplicación y alcance de la concepción descrita anteriormente, lo que implicaría naturalmente, la posibilidad del aborto en casos muy excepcionales, cuando ocurran violaciones sexuales, incesto, o malformación del feto.
Es de suma importancia internamente pero también para la comunidad internacional, porque constitucionalmente la República Dominicana es un Estado miembro, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia, reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
La República Dominicana, constitucionalmente asume que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.
Los principios rectores del sistema de justicia constitucional se rige- además de otros principios-, por el de efectividad, el cual indica que todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Instituciones como Women’s Link Worldwide, establece que la protección a la vida desde la concepción no es incompatible con el aborto terapéutico. Exponen que los tratados regionales e internacionales interpretados por varios tribunales y comités de derechos humanos instan a que los Estados partes legalicen como mínimo, para cumplir con sus obligaciones de derechos humanos, especialmente para proteger los derechos a la vida y la integridad de las mujeres.
En este tema se hace necesario discernir jurídicamente sobre la personalidad jurídica del feto frente a la de la mujer embarazada; sobre los tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuando el Estado obliga constitucionalmente o mediante una legislación a culminar un embarazo con un feto inviable, o por violaciones sexuales o por incesto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos revisó los instrumentos de protección de los derechos humanos de otros sistemas regionales e internacionales y determinó que ninguno concede la personalidad jurídica independiente al feto; concluyó que la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra de la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, no conceden el estatus de persona al feto. (CIDH, caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro), Vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012).
Realmente son casos excepcionales, y los serán cada vez más, si de ahora en adelante se implementan políticas públicas respecto de la real preocupación de la elevada tasa de mortalidad materna y el número cada vez mayor de los embarazos en las adolescentes de 12 a 18 años de edad, en condiciones peligrosas, y la falta de servicios adecuados y accesibles de educación y salud sexual y reproductiva.
Está por verse la aquiescencia en nuestro derecho interno, sobre lo que ha pasado en algunos países de la región sobre el derecho al aborto bajo las tres causales para las mujeres, con base en el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales protegidos en la Constitución Colombiana, esa Corte Constitucional declaró que una prohibición total del aborto era contraria a los derechos de las mujeres entre ellos, el derecho a la salud, que incluye la salud reproductiva; no se pueden infringir sustancial ni desproporcionadamente los derechos fundamentales (Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-355/2006, de fecha 10 de mayo de 2006).
Ha sido considerado que este tipo de embarazo en que la fuerza se impuso a la voluntad de la mujer, están prohibidos por el derecho internacional, que los considera un trato cruel, inhumano y degradante, y que viola la dignidad de la mujer “la instrumentalización del cuerpo en función del nacimiento representa una grave violación a los derechos humanos. (CIDH, Gelman Vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011), en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina, en sentencia del 13 de marzo de 2012.