A través de una serie de analogías forzadas del ordenamiento jurídico algunos sectores políticos y empresariales de la nación pretenden personalizar el debate de la elección de los miembros del Consejo Directivo de Procompetencia y tal personalización no es inmaculada, sino que busca revolver el mar y pescar en el para desacreditar el proceso de selección de los miembros de este ente e incidir de forma notoria en la conformación del mismo.
Lo expuesto es a raíz de la proposición en dicho consejo de la hermana del actual Ministro de Industria y Comercio, Laura del Castillo Saviñon y de las pretensiones de descrédito de la terna completa que ha propuesto el Presidente de la República al Senado.
Los argumentos utilizados para el descrédito del proceso de selección, ninguno fundado en circunstancias objetivas, se encuentran sustentados en los siguientes razonamientos que se indican a continuación y que relucen por su notoria falta de ajuste a la Constitución:
Ausencia de legitimidad de la terna propuesta por el Presidente de la República.
Constituiría una supuesta incompatibilidad en caso de que el Senado de la República designase una persona con vínculos de consanguineidad con el Ministro de Industria y Comercio, en atención de que dicho Ministro es un directivo de un ente regulador, lo cual se encuentra prohibido por el articulo 28 letra d de la ley 42-08.
El Ministerio de Industria y Comercio constituye un organismo regulador del mercado.
Constituye algo inaceptable desde el punto de vista de la ética que personas unidas por un mismo lazo de consanguinidad y entre las cuales existe una relación de jerarquía presten servicios en la misma institución.
En el sometimiento de la terna se evidencian actos de nepotismo y se procura brindar ventajas a allegados, familiares, amigos y relacionados.
Estos argumentos todos carentes de sentido y notorios por su ilogicidad manifiesta, resultan ser perfectamente rebatibles tanto a la luz del sentido común, como en virtud de una interpretación ajustada a derecho y libre de prejuicios.
En primer lugar, cabe destacar que la decisión del Presidente de presentar al Senado de la República parte de los candidatos a elegir como miembros de Procompetencia es altamente plural y democrática y es que el mismo no estaba en la obligación de hacerlo al amparo de la Constitución actual, pues, conforme al artículo 128, numeral 2, letra b) de nuestra Carta Fundamental, es facultad exclusiva del Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, "designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley".
Con respecto al infundado argumento consistente en la prohibición establecida en el artículo 28 letra d de la ley 42/08, relativa a que el Ministro de Industria y Comercio constituye parte de un ente regulador del mercado, debemos destacar que tal Ministerio no constituye un ente, si se observa el artículo 6 de la ley Orgánica de Administración Publica, la misma establece que:
¨Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas¨.
Al mismo tiempo se pretende forzar la prohibición cuando aviesamente se establece que el Ministro de Industria y Comercio forma parte de entes reguladores del mercado, como el mismo Procompetencia y Proconsumidor. Referente a esto, debemos precisar que dicho texto se refiere de manera estricta a miembros directivos de entes reguladores del mercado, por lo que no se encuentran incluidos los ministros, altos funcionarios de la Administración Pública centralizada a cargo del despacho de los asuntos de gobierno en sus respectivas áreas y que coordinan la competencia de los entes descentralizados a los cuales se refiere el artículo 6 de la ley 247/12 que se encuentren adscritos a su Ministerio.
Si la intención del legislador hubiese sido incluir los Ministros en esta prohibición lo hubiese dispuesto de manera explícita y por su nomenclatura, tal y como lo hizo con los demás funcionarios afectados por dicha prohibición que se encuentran expresamente listados en la ley 42/08.
De admitir la interpretación propuesta equivaldría a afirmar que las personas con un vínculo de consanguinidad de hasta un cuarto grado inclusive con Ministros que tienen dentro de su competencia alguna actividad relacionada con el mercado, estarían enmarcados en la prohibición de referencia. Por ejemplo, las regulaciones del Ministro de Salud Pública tiene incidencias en el mercado del sector salud, las regulaciones del Ministro de Educación tienen incidencias en el mercado de la educación privada, las del Ministerio de Obras Públicas en el sector constructivo, en fin, las actividades y regulaciones de muchos Ministerios tienen incidencias en el mercado, lo cual, no conlleva que estos Ministros sean directivos de ¨entes¨reguladores del mercado.
De hecho, puede observarse, como muchos Ministros forman parte de entes descentralizados funcionales, por ejemplo, el Ministerio de Trabajo y de Salud Pública y Asistencia Social forman parte del Consejo Nacional de Seguridad Social, institución rectora del Sistema Dominicano de Seguridad Social, que a través de ciertas descentralizaciones funcionales opera la seguridad social de nuestro país y con sus regulaciones influye en este mercado, y no por esto, ha de extenderse la prohibición a las personas con un vínculo de consanguinidad de hasta un cuarto grado inclusive con el Ministro de Salud y de Trabajo para ser miembros del Consejo Directivo de Procompetencia, pues tales Ministros, al igual que el Ministro de Industria y Comercio, no constituyen en sentido estricto entes reguladores del mercado, al margen, de que en el despliegue de su funciones ejerzan ciertos tipos de actividades que inciden en los respectivos mercados.
Con respecto al errático juicio de valor vertido en la prensa y que establece que entre el MIC y un miembro de Procompetencia existiría una relación de jerarquía, este argumento carece de sentido, pues en relación a los organismos descentralizados y los Ministerios existe una relación de tutela que se despliega a través de la coordinación de competencias, algo sumamente diferente a las clásicas relaciones de jerarquía que se producen entre los Ministros y sus subordinados.
De paso, constituye un exceso en este caso hablar de nepotismo, cuando quien estaría tomando la última decisión en la designación de los miembros del Consejo Directivo de Procompetencia es nada más y nada menos que el Senado de la Republica, institución que dado su carácter y naturaleza de funciones conjuga pluralidad en los procesos de toma de decisiones, algunas veces por encima de las clásicas líneas partidarias.
Para finalizar, resta indicar que la interpretación forzada que proponen algunos sectores no resulta ser conforme con el derecho al trabajo (artículo 62 de la Constitución), a las reglas de interpretación de la Constitución (artículo 74 numeral 4), y al principio de proporcionalidad, pues la propia ley 42-08 contiene los mecanismos idóneos para garantizar la imparcialidad de sus decisiones de conformidad con la tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional, a través de la corrección disciplinaria, recusaciones e incompatibilidades, de los miembros de dicha institución que se encuentran expresamente previstas en el artículo 32 acápite (z) de la ley 42-08.