La nueva Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, mejor conocida como Ley de tránsito. Contiene algunas situaciones que contravienen el orden constitucional.

De manera especifica el Artículo 101 numeral 2, sobre Calidad del conductor, establece El conductor de transporte público de pasajeros deberá cumplir con los niveles de calidad, en cualquiera de sus modalidades. Ellos son los siguientes: 2. Contar con un mínimo de veintiún (21) años de edad y un máximo de sesenta y cinco (65) años.

Establecer que a los 65 años de edad un chofer de vehículos de transporte público, ya no tiene la calidad para ejercer dicha labor, no solo desmerita su libre derecho de elección al oficio que mas se ajuste a sus conocimientos, sino también que choca de frente con sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad.

La constitución dominicana en su Artículo 7, define nuestra nación como Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Mientras que de manera muy clara y precisa el Artículo 62.2 de la carta magna dominicana, sobre el Derecho al trabajo, establece El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

Prohibiendo de pleno derecho el Artículo 62.5 de la Norma Fundamental distinciones, cuando manda Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora.

El noble oficio de chofer de vehículos del transporte publico es tan digno como cualquier otro, y por el mismo, los choferes perciben un pago. Agotando amplias jornadas de trabajos, entre calor, agresión de clientes al tirar de las puertas de su vehículo al desmontarse, y la agotadora situación de estar sentados en un vehículo conduciendo todo el día. Pero esto es algo que ellos decidieron ejercer, quizá por las pocas oportunidades de igualdad social y educativa de nuestro país.

Si bien algunas funciones profesionales en el estado dominicano, se jubilan a la edad de 65 años, estas reciben una pensión en la mayoría de los casos, a diferencia de un chofer de trasporte publico, los cuales, al oficio que tal vez ya han dedicado toda su vida con exclusividad, no les garantiza ningún tipo de remuneración económica para la subsistencia personal y de su familia, de ser retirados.

La edad de una persona no determina que esta tenga pleno y efectivo usos de sus cinco sentidos, reflejos y facultades mentales, los cuales son necesarios para conducir un vehículo. Y esta prohibición de la ley 63-17, es solo a choferes de vehículos del trasporte publico, exonerando los demás conductores. La ley no puede jamás crear desigualdad.

Los y las choferes de vehículos del trasporte publico dominicano, son hijos herederos de la nación que Juan Pablo Duarte nos dejo a todos y todas, por lo tanto sus derechos fundamentales deben ser reconocidos y respetados.

Aunque en la practica parezca a veces una utopía, la Constitución dice que todos somos iguales según el Artículo 39.1 Derecho a la igualdad, al establecer Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.

Es posible que nuestro cuerpo legislativo no se haya detenido a examinar el articulo 101.2 al aprobar la ley que lo contiene. Pero lo cierto es que el mismo al ser lesivo de derechos fundamentales que tiene que ver con la vida y el desarrollo de la misma del sector choferil publico, deviene en inconstitucional de pleno derecho.

El artículo 101.2 de la Nueva Ley de  tránsito, es inconstitucional, y su arbitrariedad debe ser declarada, a partir de un recurso de acción directa, ejercido por cualquier persona con interés legítimamente protegido (chófer de vehículo publico), por el tribunal constitucional dominicano, declarando dicho artículo no conforme con la norma fundamental.