La Junta Central Electoral (JCE) convocó a audiencia para conocer de 41 casos de “apelaciones” o “revisiones” a las decisiones de las Juntas Electorales sobre la inscripción de candidaturas para las próximas elecciones, desconociendo lo dispuesto por el Tribunal Superior Electoral (TSE) en su recién aprobado Reglamento Contencioso Electoral, generando un conflicto de competencia entre ambos órganos.

Parece que el tema viene de más atrás en el tiempo, pues la JCE se cuidó, en el espacio pagado publicado, de citar, como base de su competencia, las disposiciones del artículo 74 de la Ley Electoral No. 275-97, que dispone lo siguiente: “De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de los tres días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los cinco (5) días de haber recibido el expediente…”.

El TSE estaba por lo visto al tanto de este potencial conflicto de competencia y en su Reglamento Contencioso, en sus artículos 8 y 9, se cuidó también de establecer la fuente de la cual viene su competencia para conocer esas apelaciones que ahora se atribuye la JCE. Estos artículos del Reglamento disponen lo siguiente:

“Art. 8. Atribuciones establecidas en la Constitución de la República. De conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales.”

“Art. 9. Atribuciones en virtud de la Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. El artículo 13 de la Ley núm. 29-11, le confiere al Tribunal Superior Electoral las atribuciones siguientes: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las juntas electorales, conforme lo dispuesto por la referida ley.”

En la redacción de su reglamento el TSE quiso dejar claro que no era él mismo el que se estaba atribuyendo esta competencia, sino que le viene dada por la Constitución y la ley.
Hasta en las definiciones contenidas en el reglamento se toca el tema al definir el concepto de apelación de la siguiente forma: “recurso mediante el cual la parte que se considera perjudicada por una decisión dictada por las juntas electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, recurre por ante el Tribunal Superior Electoral con la finalidad de que la decisión sea revocada o reformada.”

La base legal que cita la JCE es la Ley Electoral, que data de 1997, es decir anterior a la Ley Orgánica del TSE, que es de 2011, y por lo tanto queda modificada por ésta última. Además, la Ley Electoral no está adecuada a la Constitución actual, mientras que la Ley Orgánica del TSE si lo está. La mejor prueba es que la ley electoral sigue teniendo en su texto las funciones de la Cámara Contenciosa, que ya no existe por mandato constitucional.

La discusión técnica se concentrará en determinar la naturaleza de las decisiones de las juntas electorales cuando validan o rechazan la inscripción de las candidaturas. Algunos reputados juristas entienden que se trata de un acto administrativo y si así fuera, pues es lógico que pudiera someterse una solicitud de revisión o reconsideración ante el mismo órgano que la dictó o una acción ante el superior jerárquico, que en este caso sería la JCE.

Mi opinión es diferente. Habría primero que definir el concepto de “contencioso electoral” que establece el artículo 214 constitucional. Esas decisiones adoptada por las juntas electorales versan sobre candidaturas electorales y cuando se impugnan se conforma un contencioso electoral, sobre el cual la Constitución otorga competencia al TSE.
Eso es lo que reconoce el congreso nacional cuando aprueba la Ley Orgánica del TSE y le otorga a este tribunal la competencia para “conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las juntas electorales”.

Pero además es lo que hace más sentido, pues si usted considerara este tipo de decisión un acto puramente administrativo sujeto al proceso contencioso administrativo, el caso iría a parar, después de la JCE, al Tribunal Superior Administrativo, que lo conocería “nunca”, o en el mejor escenario luego de las elecciones, y su decisión pudiera ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia. En cambio el proceso contencioso electoral lleva la decisión impugnada ante el TSE u la decisión de este último es definitiva, salvo violación a derechos fundamentales, en cuyo caso podría ir al Tribunal Constitucional. Además, los plazos en materia contenciosa administrativa son muy largos, distintos a los breves plazos en materia contenciosa electoral, como lo exige la naturaleza de esta materia.

Este conflicto, que se venía cocinando desde hace algún tiempo, coloca a los justiciables en una situación verdaderamente difícil. Si acuden a la JCE, como han hecho 43 personas y casi todos los partidos, y la JCE les rechaza su petición, cuando lleguen al TSE, éste les va a decir que el plazo de apelación transcurrió por lo que ya no puede conocer el fondo.
Lo peor de todo es que ya existen quejas de que las juntas electorales no están aceptando el depósito de los recursos de apelación, cuando el reglamento contencioso electoral establece (artículo 113) que la apelación se deposita ante el órgano electoral que tomó la decisión, sea junta electoral o JCE, en un plazo de tres días a partir de la notificación de la decisión, debiendo este órgano electoral enviar el expediente al TSE en un plazo de 24 horas a partir de su recepción.

En este caso las juntas electorales parecen estar actuando siguiendo instrucciones de su superior jerárquico, la JCE, pero perjudicando a los justiciables, que entonces se ven impedidos de depositar sus apelaciones en el plazo señalado, y obligándolos a depositarlos en la JCE, que no es competente.

Mucho se discutió sobre posibles conflictos relacionados con estos temas cuando se estaba creando el TSE y dejando a las juntas electorales en la doble función de administrador del proceso electoral y órgano contencioso de primera instancia, en sus respectivas circunscripciones.

La JCE y el TSE debieron ponerse de acuerdo previamente, pues tuvieron mucho tiempo para ello, pero han preferido prolongar el conflicto hasta un momento tan cercano a las elecciones, lo que producirá un choque de trenes con innumerables víctimas, que no podrán ejercer eficientemente su derecho a impugnar.