La decisión de la Cámara de Diputados (CD) de remitir el Código Penal al Poder Ejecutivo (PE) “para su promulgación”, luego haber aprobado en única lectura las observaciones formuladas por el Presidente de la República han provocado curiosidad en algunos y preocupación en otros hacedores de opinión. La razón de ser es que la remisión al Ejecutivo se hizo sin que, previamente, el Senado conociera las antedichas observaciones.

Alrededor del mediodía de ayer miércoles la CD, a través de su cuenta oficial de Twitter, pretendía explicar y justificar su actuación en una serie de mensajes, cada uno de los cuales genera más dudas que claridad sobre la cuestión que nos ocupa.

En el segundo de sus mensajes dice la CD lo siguiente: “La observación es un recurso especial que plantea su propio procedimiento de aprobación o rechazo” para afirmar en el tercero que “basta con que una de las dos cámaras acoja las observaciones para que éstas se reputen asumidas por el Congreso”, llegando a afirmar en su quinto mensaje que “es violatorio a la formalidad constitucional acoger una observación y enviarla a la otra Cámara, esto solo es posible en caso de rechazo.”

No hay en la Constitución dominicana ninguna disposición que respalde las afirmaciones transcritas porque esto supondría validar la sexta afirmación de la CD según la cual “si una observación es acogida por la Cámara de Diputados es intrascendente remitirla al Senado ya que sin importar su suerte prevalecerá la decisión que la acoge”, lo cual es por definición contrario al proceso legislativo constitucionalmente previsto. Veamos las razones.

El artículo 102 constitucional prevé: “… el Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101” (énfasis fuera del autor).

Como se aprecia, el texto citado obliga a la Cámara que recibe las observaciones a remitir la ley observada “a la otra Cámara” en caso de que “las dos terceras partes de los miembros presentes en dicha Cámara la aprobaren de nuevo”, es decir, en caso de que las observaciones del Ejecutivo no hayan prosperado.

¿Significa lo anterior que si las observaciones prosperan, como sucedió en el caso que nos ocupa, no debe ser remitida a la otra cámara? La respuesta es negativa y la razón es esta: la observación presidencial, si es acogida, tiene como consecuencia la incorporación de nuevos contenidos a la ley. Nuevos contenidos que, por serlo, no han sido conocidos ni sancionados por la otra Cámara. En un sistema bicameral no pude haber ninguna disposición legal que no haya sido debidamente sancionada por las dos cámaras. Está en la índole del bicameralismo que el contenido de la legislación a la que los ciudadanos y los órganos del poder público deben obediencia sea el resultado de un proceso de deliberación que debe producirse en ambos hemiciclos respecto de su contenido total.

El rol de la observación presidencial opera como un mecanismo de control político que tiende a evitar la entrada en vigencia de leyes arbitrarais, contrarias a los derechos, a la constitución o que simplemente se consideren inoportunas. Es una potestad concebida en favor de la ciudadanía, no es un privilegio del Ejecutivo. Aceptar el criterio de la CD equivale convertir al Ejecutivo en una suerte de tercera cámara ad-hoc que exime de la sanción bicameral el contenido de sus observaciones.

El proceder de la CD es contrario al artículo 76 constitucional establece que el Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo, por el Congreso Nacional “conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados”; y es además contrario al literal b) del artículo 93, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional, compuesto como se ha indicado, “conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes.” Como se aprecia, la constitución no le da esa facultad a la cámara a la que le son remitidas las observaciones, sino al Congreso como cuerpo.

Es por las razones apuntadas que me permito, con el debido respeto, exhortar al Presidente Danilo Medina que una vez recibida la ley remitida por la CD, proceda en uno de los dos sentidos siguientes: i) enviando la misma a Senado de la República a fin de que cumpla su rol constitucional de, como parte del Congreso, conocer de las referidas observaciones (artículo 93.b); o ii) rehúse promulgar la ley y se acoja a los términos del artículo 103 constitucional prevé que “Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.”

De esa forma evitaría que sus justas y mayoritariamente bien valoradas observaciones corran la suerte de ser declaradas inconstitucionales junto con el resto del contenido del CP.