La resolución No. 28-2020 de la Junta Central Electoral le otorga derechos a los partidos políticos para designar veedores en las direcciones de Informática y de Elecciones de ese organismo electoral, en las elecciones municipales del 15 de marzo.

La resolución autoriza sólo a los partidos políticos “que alcanzaron el cinco por ciento (5%) de los votos en el último proceso electoral y los partidos que encabezan alianzas municipales”, y a continuación menciona cada uno de esos partidos.

Los veedores de cada uno de esos partidos podrán circular con la debida libertad dentro de las direcciones de Informática y de Elecciones, y no sustituyen a los delegados políticos. La JCE podrá invitar a entidades de la sociedad civil para que puedan constituirse en veedores en estas dos direcciones.

La resolución fue firmada por los cinco miembros titulares de la JCE, el pasado lunes 9 de marzo, y la firma, además, el secretario, Ramón Hilario Espiñeira Ceballos.

Sin embargo, la Ley 15-19, que es la ley electoral, en su artículo 153, establece para los partidos un porcentaje diferente de sólo 1.5% para tener representación en la Junta Central. Por tanto, la resolución 28-2020 cometió un error material en su redacción que debe enmendarse urgentemente.

Veamos lo que dice la Ley 15-19, en su artículo 153, párrafo II:

Párrafo II.- Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno y medio por ciento (1.5%) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el uno y medio por ciento (1.5%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, no tendrán derecho a la representación por ante dicha instancia”.

Es sorprendente que la JCE cite en su resolución el artículo 150 de la ley electoral, sobre la capacidad de los partidos para acreditar delegados por cada nivel de elección, y obvie el artículo 153, en su párrafo II de la misma ley, que fija el porcentaje para que un partido tenga representación y designe delegados. Mientras la ley dice que es necesario un 1.5% de los votos obtenidos, en la resolución de la JCE se fija un mínimo de un 5% de votos obtenidos. Decimos que se trata de un error material, porque la diferencia es por inobservancia y no por desconocimiento de los miembros del Pleno y del secretario de la JCE.

La JCE, que ya ha cometido errores, debe cuidarse de cometer más equivocaciones con miras a los procesos electorales que coordina, y sobre todo el resoluciones como la recién emitida, que afecta el nivel de representación de los actores políticos.

Habrá quienes entiendan que esta decisión es antidemocrática, porque afecta a las entidades políticas de más baja representación. Sin embargo, se trata de un error discriminatorio, que debe ser corregido cuanto antes. Para bien de la propia JCE y la historia de los procesos electorales del 2020.