La Ley es dura, pero es la Ley

“Todo  funcionario  público  que  se niegue a prestar su colaboración para que la Cámara de Cuentas cumpla con los cometidos puestos a su cargo o que se niegue a acatar las disposiciones que en uso de las atribuciones que le confiere la  ley, será culpable de desacato, y como tal, sancionado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos vigente en el sector público al momento de la aplicación de la pena”.

La Constitución dominicana en el numeral 3 del artículo 146, indica la obligación de los funcionarios de presentar declaración jurada de bienes, además establece que a estos le corresponde probar siempre el origen de sus bienes, antes o después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de la autoridad competente, lo cual, constituye una inversión con rango constitucional del fardo de la prueba, en relación  al patrimonio de los funcionarios públicos obligados por ley.

La promulgación de la Ley No 311-14 que instituye el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio, atribuyó a la Cámara de Cuentas la responsabilidad del control, fiscalización y aplicación de la referida norma, además de promover la coordinación interinstitucional con los órganos de control e investigación de la corrupción para garantizar la efectividad del sistema.

La Ley  No. 10-04 de la Cámara de Cuentas, establece funciones y competencias a dicha entidad de fiscalización y control de los fondos públicos y de quienes desempeñan funciones públicas, el artículo 55 de la referida normativa indica las sanciones por las omisiones,  “atendiendo a la gravedad de la falta, una multa de carácter administrativo, cuyo monto oscilará entre cien y quinientos salarios mínimos vigente en el sector público a la fecha de aplicación de la sanción, a los servidores públicos de las entidades sujetas”, entre las faltas prevista destacamos : “Permitir la violación de la ley, de normativas específicas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorias, expedidas por autoridad competente, inclusive las que se refieren al desempeño de cada cargo”.

Además se convierte en una falta “No proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la colaboración requerida a los auditores gubernamentales y a los organismos de control”, como es la no entrega de la Declaración de Patrimonio de los funcionarios públicos obligados por Ley o No investigar las faltas de sus subalternos o dejar de imponerles las sanciones pertinentes;

El Procurador General de la República, Francisco Domínguez Brito, pone de manifiesto la poca coordinación y el desconocimiento en relación al nuevo marco normativo e introduce juicios o argumentos que profundizan la confusión existente en torno a la aplicación de la Ley y en una evidencia de la falta de voluntad y entereza para hacer cumplir la Ley’.

El artículo 14 de la Ley 311-14 indica que “El servidor público en funciones que esté obligado a presentar su declaración jurada de patrimonio que no obtempere dentro del plazo establecido en la ley u omita declarar algún bien, incurrirá en faltas graves o de tercer grado, según sea el caso previsto en la ley de Función Pública” y de acuerdo a la Ley 41-08 de Función Pública en su artículo 81, numeral 3  indica las faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio.

Las competencias de la Cámara de Cuentas son suficientemente claras y de largo alcance que en su implementación y cumplimiento puede “remitir a la autoridad competente el expediente instrumentado al efecto, recomendará la destitución de los servidores públicos involucrados en los hechos, dependiendo de la gravedad y naturaleza de la falta. La aplicación de la sanción de destitución será ejecutada por la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado de la que dependa el servidor público. Por su parte la aplicación de la sanción de multa será impuesta por el superior jerárquico del órgano administrativo de que dependa el servidor público infractor”

La Ley No 10-04 tiene un procedimiento claro, de mucha utilidad para garantizar la aplicación de la Ley 311-04, cuando indica que: “Las autoridades competente tendrán la obligación de aplicar las sanciones previstas en un plazo no mayor de quince días, posteriores a la recepción del expediente y dentro de los quince (15) días siguientes, informar a la Cámara de Cuentas la adopción de las acciones respectivas, so pena de desacato”

El artículo 56 de la Ley No 10-04 de Cámara de Cuentas, establece que: “Todo  funcionario  o empleado  público  que  se niegue a prestar su colaboración para que la Cámara de Cuentas cumpla con los cometidos puestos a su cargo por la  ley, o que de cualquier manera obstaculice la labor de sus auditores, funcionarios o empleados, o que se niegue a acatar las disposiciones que en uso de las atribuciones que le confiere la  ley ordena a la Cámara de Cuentas, será culpable de desacato, y como tal, sancionado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos vigente en el sector público al momento de la aplicación de la pena”.