SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El debate de la ley general de salarios es innecesario como innecesaria es la propuesta formulada por el Ministerio de Administración y Personal, según el consultor José Rijo Presbot, quien sostiene que lo único que debía hacerse es modificar los artículos 1 y 2 de la Ley 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y que crea el Ministerio de Administración Pública.
Rijo entiende que el Congreso Nacional comete un error terrible al legislar a su favor con una ley que modificará sus salarios, y que será una legislación altamente inflacionaria. El ex legislador dice que el artículo 140 de la Constitución de la República impide que se actúe del modo en que se está actuando.
Aquí está el artículo que menciona Rijo:
“Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.”
Para el ex legislador y asesor del Congreso Nacional “lo único que ameritaba era la modificación de los artículos 1 y 2, para la ampliación de su ámbito de aplicación de forma tal que resultara aplicable a todas las instituciones estatales, sean estas de rango constitucional o no”.
José Rijo Presbot sostiene que el Proyecto de Ley de Regulación Salarial del Estado Dominicano, aprobado por el Senado de la República, viene a ser una legislación innecesaria y sobreabundante y lo que ameritaba era una modificación parcial a la Ley No. 41-08, de la Función Pública; y, la elaboración de un proyecto de ley de racionalización del gasto público y estabilidad presupuestaria para los demás dispositivos”.
A continuación el documento completo de José Rijo Presbot:
Observaciones sobre el proyecto de ley de regulación salarial
Consultor Independiente
En los últimos años, en la República Dominicana se ha dado un proceso de sobre legislación que imposibilita una clara aplicación de la ley y pone en peligro la seguridad jurídica, en muchos casos como consecuencia del no cumplimiento de la legislación vigente por parte del ente administrador del Estado.
La consideración viene al caso del discutido Proyecto de Ley de Regulación Salarial del Estado Dominicano, aprobado en el Senado de la República y que originalmente se llamó Proyecto de Ley General de Salarios para el Sector Público Dominicano, pensado como una ley marco, sin definición de valores.
El objeto del citado proyecto de ley, de acuerdo a su Artículo 1, es establecer el marco regulador común de la política salarial para todo el sector público dominicano, entendiendo por servidores públicos, a todos los funcionarios y empleados del Estado y las entidades que lo conforman.
El objeto así definido en el artículo 1, queda enmarcado dentro lo establecido en el artículo 144, de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, el cual dispone que: “La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.”
Ahora bien, este artículo está anclado dentro del Capítulo III de la Administración Pública, del Título IV del Poder Ejecutivo, de la Constitución de la República.
Conforme al artículo 138, de la Carta Magna, “la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.”
Igualmente, establece que la Ley regulará: “el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.”
Y para reforzar, en el artículo 142, se establece que: “el Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado.”
Además, en el artículo 143, queda establecido que: “la ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.”
En tal virtud, la relación de los funcionarios públicos con el Estado es de naturaleza estatutaria y por consiguiente aplicable a todas las instituciones del mismo, sean o no de rango constitucional, determinando mediante la Ley, conforme a las características del servicio, el régimen estatutario para las diferentes instituciones de la administración pública.
Ahora bien, cabe la pregunta: ¿Cuál es la Ley que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado?
Indudablemente, que la Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y que crea el Ministerio de Administración Pública, la cual define como “Estatuto de la Función Pública: al conjunto de las disposiciones legales reguladoras de las relaciones de trabajo entre el Estado y el servidor público”.
De aquí que nos preguntemos, ¿se hace necesario otra Ley que regule las relaciones estatutarias de los servidores públicos con el Estado o bastaba una modificación a la Ley de Función Pública para realizar las adecuaciones pertinentes?
Lo único que ameritaba era la modificación de los artículos 1 y 2, para la ampliación de su ámbito de aplicación de forma tal que resultara aplicable a todas las instituciones estatales, sean estas de rango constitucional o no.
En cuanto al mandato del artículo 144, de la Carta Magna, de que la ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio, ya está recogido en el Título IV de la Clasificación, Valoración y Retribución de Puestos de Trabajo, de la Ley No. 41-08, de Función Pública, y que debió ser aplicado desde hace 4 años.
¿Cómo es posible fijar una escala salarial sino se han establecidos los criterios de méritos y características de los puestos, como manda la Constitución?
Esto queda respondido por la Ley de Función Pública, en su artículo 26, al establecer que: “El sistema de clasificación de puestos de trabajo constituye el instrumento primordial de planificación de los recursos humanos de la administración pública, y establece el contenido esencial de los cargos, a
efectos de la selección de personal, de la provisión de puestos y de la determinación de retribuciones.”
Igualmente, el artículo 27, de la citada ley, le ordena al hoy Ministerio de Administración Pública, “la creación, clasificación, supresión o modificación de los puestos de trabajo, expresándose mediante la elaboración de manuales de cargos, de conformidad con los reglamentos complementarios de la ley”, nunca hechos en 4 años.
Asimismo, en su Artículo 30, queda claramente establecido, que conforme a la ley No. 41-08 y su reglamentación complementaria es que se fijan las retribuciones que han de percibir los servidores públicos, no es con una nueva ley.
Y para que no quedara dudas, el legislador plasmó en el Párrafo, del artículo 30, lo siguiente: “no podrá disponerse pago alguno por el desempeño de un cargo que no estuviera debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura de cargos del órgano o entidad respectiva.”
Además, la ley No. 41-08, establece que de conformidad a ella y la reglamentación complementaria, el Ministerio de Administración Pública diseñará las propuestas de políticas salariales del sector público y las elevará a través del Presidente de la República al Consejo de Ministro para su consideración y en ejecución de las orientaciones que dicte el Presidente, elaborará el sistema salarial y los respectivos análisis de salarios.
En tal virtud, no ha sido la falta de legislación en la materia, que obliga a crear una norma exclusiva de regulación salarial, la razón que entendemos es la falta de cumplimiento de los incumbentes del Ministerio de la Administración Pública, como consecuencia de la falta de apoyo político brindado desde el Poder Ejecutivo para aplicar la Ley de Función Pública.
En un aspecto específico del citado proyecto, referente a lo que establece el artículo 13, sobre la escala salarial de los poderes, órganos y entes constitucionales del Estado, “la cual será establecida por resolución que dicte la autoridad competente”, implicaría un aumento de salarios a sus incumbentes o directivos, como consecuencia del incremento a sus presidentes, lo cual es a todas luces contraria al artículo 140, de la Constitución.
“Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.”
Como se desprende de este artículo, los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, no podrían aprobarse incrementos en sus remuneraciones respectivas, como lo establece el artículo 12, del proyecto en discusión. Estos salarios se aplicarían a los legisladores electos en el año 2016.
Por otro lado, en el artículo 8, del Proyecto de Ley, se consigna que todos los cargos, incluidos los de alto nivel y sus correspondientes remuneraciones, serán incluidos dentro del Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado de cada institución, sin embargo, esta disposición contenida en el Párrafo III, del artículo 35, de la Ley No. 423-06, Orgánica de Presupuesto, del 17 de noviembre de 2006, no se ha cumplido nunca, ¿para qué replicarla?
En conclusión, el Proyecto de Ley de Regulación Salarial del Estado Dominicano, aprobado por el Senado de la República, viene a ser una legislación innecesaria y sobreabundante y lo que ameritaba era una modificación parcial a la Ley No. 41-08, de la Función Pública; y, la elaboración de un proyecto de ley de racionalización del gasto público y estabilidad presupuestaria para los demás dispositivos.