Este enfoque meramente analítico, está fundamentado en el interés de despejar las posibles hipótesis de que la ley 33-18 tiene puntos controvertidos con la  constitución.

Esta ley de partidos, aprobada por el congreso dominicano el 7 de agosto y  promulgada el 13 del mismo mes del año 2018, desde muy antes, de ser aprobada y promulgada, diríamos, cuando apenas era un proyecto en ciernes, muchos juristas plantearon que tenía visos de inconstitucionalidad, ya que vulneraría, según los diversos planteamientos, derechos constitucionales. 

Sin embargo, poco se ha escrito puntualmente sobre cuáles son esos puntos controvertidos con la constitución que dispone la ley de partidos, por efecto, al hacer el abordaje del tema de las reservas de candidaturas, estamos hablando, de que según nuestro criterio, representa un punto propicio para discutir sus posibles desfase con la constitución, en consecuencia, razón por lo cual, lo estamos abordando bajo la hipótesis de que vulnera o contraviene principios y derechos propios de los militantes de los partidos políticos.     

En conexión con lo dicho anteriormente, tras la búsqueda de una respuesta, hemos analizados los 84 artículos de esta ley, punto por punto, cuestión que nos ha permitido abordarlo ceñido a la mayor objetividad posible, y en efecto, plantear que el tema de las reservas, de fondo, nos recrea el artículo 6 de la constitución en virtud de que declara nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la constitución.   

En este particular, me permito sustentar que el tema de las reservas se introduce con mucha sutileza, casi imperceptible, en el artículo 57 de la referida ley, 33-18, en consecuencia somos del criterio que en cuanto a las potestades que otorga a las elites de los partidos hacer reservas del 20% del universo de todos los cargos, está otorgando poderes discrecionales a los partidos políticos, para que de forma encubierta,  escamoten derechos de militantes, los cuales tienen protección legal de terciar democráticamente a lo interno de sus partidos por el grueso total de las candidaturas, constituyendo sutilmente en una suplantación, en cierta forma, de la democracia interna en virtud de la máxima jurídica de que las leyes no se acotejan, a lo cual no escapan las propias cuotas de la mujer y la juventud establecida en un 40% y un 10% respectivamente.

A modo de reforzamiento, al analizar punto por punto, la ley electoral de referencia, es obvio que resulta dicotómica esta potestad dada a las elites, en el sentido, que lo que expresa el artículo 216 de la constitución, es la obligatoriedad de los partidos políticos a garantizarles a sus afiliados la democracia interna, cuestión que con estas reservas se incumple y se inobserva.

Al auxiliarnos de la forma numérica, si sumamos los porcentajes de candidaturas comprometidas, tendría un resultado de 70% previamente reservados, cuestión que reduce en un escaso 30% el abanico de oportunidades para cargos que no tienen dueños, por efecto de las reservas, de todo lo cual se desprende la existencia de un franco detrimento de la sana democracia  y competencia interna.

Como forma de sustentar el planteamiento, a nuestro juicio, si democracia interna refiere gozo absoluto de los militantes a optar por todos los cargos, ipso facto, con este artículo 57 de la citada ley, más las otras reservas, se le reduce el universo de cargos a los militantes, en otras palabras, su derecho es suplantado por la voluntad de las elites de sus partidos y las propias otras reservas. 

Respecto al artículo 39 de la constitución, al confrontarlo con las reservas del 20% del referido artículo 57 de la ley, más las reservas de los artículos 53 de género y el 54 de juventud, contravienen el llamado derecho de igualdad, toda vez que esta reservas, contrario a los cargos que les son soberanos a los militantes, también, choca con el derecho de igualdad al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

Finalmente, en el caso concreto de las reservas de las cuotas de las mujeres, el numeral 4 del citado artículo 39, respecto a la igualdad, plantea que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres, siendo pertinente concluir que las tres situaciones de reservas están muy salpicadas de choque constitucional, siendo el más crítico, el de las reservas del 20% de las elites de los partidos.