SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La titular de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, Carmen Alardo Peña, procuradora general a nivel superior, advirtió que "sería crear privilegios irritantes" expresamente "condenados" por la Constitución nacional argumentar que basta ser "abanderados del institucionalismo" para obviar normas y así formalizar nombramientos de personas que aún no cumplen requisitos fijados.

"En modo alguno, bajo el principio de igualdad para las partes, se puede ahora decir que está dentro de la ley obviar el reglamento de carrera del ministerio público para favorecer el nombramiento o la asignación de ministerios públicos abanderados del institucionalismo ni de ningún ministerio público, porque sería crear privilegios irritantes entre unos miembros de los ministerios públicos y otros, condenados por nuestra carta magna", expresó.

En un extenso texto que aborda el asunto contrastando normas y opiniones, Carmen Alardo Peña, a cargo de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís desde diciembre de 2019, concluye que "desconocer la validez del reglamento de carrera es simplemente obviar las reglas de acceso a la misma, establecidas en la Constitución de la República Dominicana y en la ley Orgánica del Ministerio Público".

La procuradora de Corte de Apelación ha insistido en los últimos días que la ahora procuradora general de la República, Miriam Germán Brito, habría sido "sorprendida en su buena fe por quienes le recomendaron designar como procuradores generales adjuntos a magistrados queaún  no cumplen con todos los requisitos legales para esas funciones.

Ha señalado específicamente los casos de las designaciones como procuradores adjuntos de Wilson Manuel Camacho, Juan Medina de los Santos y Pedro Amador Espinosa, e incluso de la procuradora general adjunta, Yeni Berenice Reynoso.

A continuación el texto íntegro titulado "Una mirada constitucionalista al reglamento de carrera del ministerio publico"

HABLANDO UN POCO DEL REGLAMENTO DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL Y LEGAL: en la escogencia de los Procuradores adjuntos de Carrera.  

Un trato igualitario en los análisis en las leyes y los reglamentos del Ministerio Publico. Una sociedad se construye y se fortalece cuando los hombres y mujeres que conforman su sociedad se despojan de sus intereses propios y solo miran todos juntos  al fortalecimiento de la misma.

Si bien es cierto que en principio es válido analizar que para ser Procurador General Adjunto debe observarse el artículo 153 de la Constitución y el 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo requisitos serán los siguientes:

Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

El punto disidente es si necesariamente hay que observar, qué significado tiene cuando el artículo 31 del legislador estipula y establece de un Procurador de Corte de Apelación  que provenga de la Carrera del Ministerio Público, lo cual, en modo alguno es discutible que también es un requisito al ser cumplido por el Procurador General de la República.

Bajo esas tesituras debemos preguntarnos qué necesita para un Procurador General de Corte de Apelación poder acceder  a ser adjunto del Procurador de la República, como miembro de la Carrera del Ministerio Público.

Para ello, vamos volver a nuestra Constitución,  y es ahí donde nos encontramos que el artículo  173, crea un sistema de carrera para el Ministerio Público, supeditado a que sea organizado conforme a la ley, la cual deberá regular su inamovilidad  régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

De igual manera, observamos la creación del  órgano de gobierno,  interno del Ministerio Público,   específicamente,  en el artículo 175 de la Constitución de la República, dándole rango constitucional al mismo, y de la forma legal lo ratifica en el artículo 47 de la ley 133-11 orgánica del Ministerio Público,  siendo una función constitucional  dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público.

Es por tal razón,  que nos encontramos  que para poder implementar la ley orgánica del Ministerio  Público,  como está normado en el párrafo 28 del referido artículo, dentro de sus funciones crear los reglamentos y las directrices que sean necesarias para su implementación.

Las acciones realizadas por el referido órgano de gobierno correspondiente de aprobar  el reglamento de carrera del ministerio público en el acta no. 11, en su primera resolución, de fecha 21 de junio del 2014, avalado por Cooperación Española y presentado a la sociedad  cuyo artículo primero estableció que su objeto es organizar y regular aspectos correspondientes a la carrera autónoma del ministerio público, de acuerdo a la Constitución de la República Dominicana y la ley Orgánica del Ministerio Público, donde se instituye el sistema y subsistemas de función del ministerio público, cuyo alcance es para todos los miembros del ministerios públicos que estarán sujetos a ello, solo quedando excluidos los procuradores generales adjuntos  que no provengan de carrera y el Procurador general de la República.

Estando convencida que en modo alguno será un punto controvertido, que al tener rango Constitucional  el órgano de gobierno que regula la carrera del ministerio público,  es decir,  Consejo superior del Ministerio Público, así como, la  inamovilidad y sistema de carrera,  el haber regulado su permanencia y   aprobado su reglamento de sistema de carrera,  cuya finalidad es  organizar y regular los aspectos correspondientes a la carrera autónoma y especial del Ministerio Público , de acuerdo con la Constitución de la República y la ley la ley orgánica, siendo  su alcance para los miembros del ministerio público que ejerzan sus funciones estarán sujeto a ese.

Reiterando,  que como el artículo 31,  de la ley orgánica establece que los Procuradores Adjuntos deben provenir de la Carrera,  así como en su artículo 47  numeral  28 de la misma ley orgánica  dice que el consejo debe aprobar los reglamentos para hacer viable la implementación de la  propia ley, que cuando ese órgano de gobierno  instituyo en su reglamento de carrera,  en el artículo 20 que para ser seleccionado como miembro de carrera como adjunto este debe estar en el nivel superior dentro del cargo de Procurador de Corte de Apelación, que de igual forma, al estipular el artículo 53 el escalafón y los párrafos II y III, consagran a groso modo que aquel que no se encuentre como titular estará en el nivel inicial, y aquel que se encuentre en una función de dirección estará en el nivel superior del escalafón, hasta tanto no se implemente el escalafón.

De igual forma el artículo 87 del reglamento estipula que según el régimen de carrera solo podrán optar por un ascenso vertical, aquellos que se encuentren en el nivel superior del cargo correspondiente.

Que todos coinciden que no se ha normado ni se han terminado las directrices para la aplicación de los ascensos  horizontales, donde se estará en los niveles I, II y III, de los distintos cargos según corresponda,  y que para ser ascendido como miembro de carrera del ministerio público, ese funcionario debe encontrarse en su nivel III, que en modo alguno se puede colegir que  una persona que solo tenga seis meses de nombrada, ni otra que solo tenga tres años, ni otra con solo cinco años, pudiera haber ascendido a un nivel III, por encima de magistrados con más de quince años en esa posición.

Máxime, que cuando se produzca un ascenso a un cargo superior al que ocupa se considerará ascenso vertical, y cuando estos hayan recibido el ascenso vertical se ubicaran en el nivel básico del nuevo cargo de carrera.

Es en consecuencia, que todo Procurador General de la República además de observar las condiciones propias estipuladas en el artículo 31 y 29 de la ley Orgánica, deberá observar las reglas del artículo 20 del reglamento de carrera del Ministerio Publico, a en modo alguno poder ser evaluado como un simple reglamento, sino el cual crea la manera en que se va regir la carrera del ministerio público, que si bien es cierto, que no está creado  en su totalidad  el escalafón porque el Consejo del Ministerio Publico no ha normado como serán los ascensos horizontales dentro de los propios rangos, al encontrarnos sin ninguna duda de que cuando exista un ascenso vertical usted queda en el nivel inicial, y que mientras no se cree la forma de medición de los niveles solo existirán dos, uno que es el inicial y otro que es el superior, siendo este  el correspondiente a titular del rango ya sea de fiscalizador, fiscal o de corte. 

La vigencia y obligatoriedad de los párrafos I y II del artículo 53 del reglamento es indiscutible  porque son los que se rigen hasta tanto no se culminen con las directrices del escalafón, que deberá realizarla el director de Carrera, donde después de aprobada la ley y el reglamento que norma la carrera, aun hoy tenemos la falencia de no poseerlo, a pesar de haber tenido tres procuradores generales de la republica anteriores que debieron hacerlo.

Es por ello que solo hay una forma de implementar este reglamento, donde nadie ha emanado su inconstitucionalidad ni su nulidad, muy por el contrario, los propios nombrados lo han utilizado para fundamentar sus demandas en el tribunal contencioso administrativo, para justificarlas, es decir, que coinciden conmigo en cuanto a la validez del reglamento de carrera para hacer cumplir la ley orgánica del ministerio público.

A lo que se ha adherido también la organización de Participación Ciudadana, oportunamente, al respeto de las leyes y los reglamentos que rigen la carrera, que en modo alguno bajo el principio de igualdad para las partes, se puede ahora decir que está dentro de la ley obviar el reglamento de carrera del ministerio público, para favorecer el nombramiento o la asignación de ministerios públicos abanderados del institucionalismo ni de ningún ministerio público, porque sería crear privilegios irritantes entre unos miembros de los ministerios públicos y otros, condenados por nuestra carta magna.  

En conclusión desconocer la validez del reglamento de carrera, es simplemente,  obviar las reglas de acceso a la misma, establecidas en la Constitución de la República Dominicana y en la ley Orgánica del Ministerio Público, sin más preámbulos ratificamos nuestra opinión que dentro de las condiciones para acceder a ser un procurador de corte de apelación provenientes de la carrera que tenga los requisitos para ser ascendido a Procurador General Adjunto de carrera por auto,  necesariamente  hay que observar  además del artículo 29 de la ley orgánica o el 153 de la Constitución, lo normado en los  artículos  20 y  53  del reglamento de Carrera del Ministerio Público.

Carmen Alardo Peñ, Procuradora General a nivel superior