La jueza Miriam Germán Brito, presidenta de la Segunda Sala Penal de la SCJ, ofreció una cátedra de justicia bien aplicada y ofreció consejos al Ministerio Público sobre la forma de salvar el expediente Odebrecht, porque el camino que lleva lo conduce hacia una derrota.
En su voto disidente, Miriam Germán Brito ofreció una cátedra de cómo es que se deben comportar los jueces. Acento hizo una transcripción libre de su voto disidente verbalizado, y lo ofrecemos como adelanto al voto que llegará como anexo a la sentencia completa, que será leída el miércoles 19 de julio a las 9 de la mañana.
Estas fueron las palabras de Miriam Germán Brito:
La decisión recorrida, de Francisco Ortega Polanco, admitió la existencia del arraigo y la no existencia del peligro de fuga, y luego pasa a justificar la prisión en algo como el equilibrio entre las garantías del imputado y la protección de la sociedad y las víctimas de la infracción.
En esa parte consideración que la decisión se basa más en aspectos que son propios de la pena, que propios de una medida de coerción.
Las opiniones más acusadas de la doctrina hacen afirmaciones como estas, por ejemplo: La medida de coerción tiene por finalizad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue, mediante la fuga. Por otro lado, la pena cumple, entre otras funciones, de prevención general y evitar que el procesado vuelva a cometer el hecho. El Tribunal Constitucional nuestro ha dicho que cuando se le atribuye a una medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena, que son prevención general y no de cautela al proceso.
El enfoque dado a la resolución recurrida, que reconociendo la inexistencia del peligro de fuga y arraigo de los imputados, pasa a justificar la prisión preventiva esencialmente por el daño al Estado y la gravedad del hecho, no es posible pasar por alto que en este caso los procesados no intentaron sustraerse a las actuaciones judiciales y comparecieron, incluido cuando fueron requeridos de un día para otro.
Hay en la decisión recurrida un aspecto que llama la atención: Y es que cuando los abogados defensores rastrean el irrespeto a principios contenidos en la convención americana, respondiendo el magistrado que no estamos sujetos a dicha convención, cuando en realidad a lo que no estamos sujetos es al respecto jurisdiccional, pero la protección sigue vigente porque el Estado no la ha denunciado y esta discusión quizás no tiene esa relevancia, porque teniendo como tenemos una Constitución progresista, la mayoría del contenido de la convención ha sido vaciado en la Constitución.
La sustentante de este voto no deja de reconocer la gravedad del hecho, pero al fundamentarse en la decisión de dicha gravedad, o sea la decisión se fundamenta muy marcadamente en la gravedad del hecho, esto que reconozco gravísimo, pero ese argumento me obliga a examinar aspectos probatorios que no son propiamente parte de una medida de coerción. Y a cualquier persona mínimamente preocupada por la suerte de este proceso le atormenta el aspecto probatorio.
Por ejemplo, sucede que la mayor parte de las pruebas que dice tener el Ministerio Público, son fruto de delaciones premiadas que se han vertido en Brasil, pero una por una, no contiene afirmaciones tajantes y precisas sobre actividades de los imputados. Abunda en “yo creo”, “me parece” y en algunos aspectos una tajante negativa.
Se señala la actuación de un supuesto intermediario en este caso, persona esta que está procesada, pero aparte dela justificación que da este procesado con respecto al concepto de los valores recibidos, no apreciamos que existan transferencias de dicho señor hacia otros procesados, necesario para que este argumento (se confirme). No significa que pongamos en duda la inocencia de ese procesado, porque después de todo no hay una sentencia condenatoria y la ley me obliga a mi a presumir de la inocencia del imputado y a tratarlo como tal.
Incluye en esa solicitud de medidas de coerción personas que salieron de la función pública hace 13 años, otros que no lo estaban al momento de los hechos, los hay a quienes se les atribuyen participación cuando ya no eran funcionarios o funcionarios que también se le atribuyen actividades relacionadas con una función pública y resulta que es algo que sucedió cuando ya no detentaban esa posición.
Otro aspecto, que quizás no tenga esa relevancia, y digo que no tenga esa relevancia porque además del soborno hay una acusación de lavados de activos, el aspecto es el referente a la ley 488-06, que en cuanto al soborno es una norma que no resulta aplicable a los hechos ocurridos antes del 2006. Como por ejemplo, los del período 2001-2006.
La decisión recorrida desaprovecha una magnífica oportunidad para censurar la práctica de ciertas agencias ejecutivas, por ejemplo Policía y Ministerio Público, proscritas a penas de nulidad por el artículo 95, numeral 8, consistente en presentar a las personas imputadas de forma que les dañe en su dignidad o les coloque en riesgo moral.
Aduce la decisión dos motivos, primero que no se demostró (debió decir no se probó, algo que fue notorio) que el Ministerio Público grabó los arrestos y los hizo distribuir a los medios de comunicación. Se ha dicho que en el caso de funcionarios públicos esta regla del artículo 95 cede ante el derecho a informar. Esto no es un argumento feliz, ya que la fecha de apertura está abierta, está concebida para los actos de audiencia del juicio y no para los actos de arrestos o sometimientos, sujetos a especiales medidas de sujeción (?). En este aspecto, ese asunto quedó claro. No es una afirmación caprichosa mía. Quedó claro por la afirmación de uno de los abogados de uno de los imputados, que mostró al tribunal pruebas de la documentación emanadas de la Procuraduría General de la República distribuyendo el video.
En cuanto los señalamientos de las delaciones y otras cosas, la PGR con el tiempo que ha dispuesto hasta ahora bien pudiera haber aportado un documento con mayor rigor, donde no se vieran situaciones como presentar un bien específicamente una vivienda, como producto del lavado, cuando consta que esa vivienda le fue incautada al propietario hace años, porque la adquirió con un préstamo y no pagó la cuota.
Hay aspectos, como por ejemplo, los aumentos patrimoniales, que hay que examinar más a fondo, porque hay que ver las actividades que tenía la persona antes del cargo. Y en cuanto a la posible distracción de esos bienes es un temor justificado, pero ante ese temor justificado debieron haberse tomado las medidas precautorias que fueran de lugar.
En diversos escenarios, conferencias, votos disidentes, he insistido en que la teoría del Ministerio Público no es una prueba. Es su concepción de los hechos, frente a los cuales debía aportar las correspondientes pruebas. Y no solo aportar las pruebas de manera pura y simple, sino hacerlo bajo condiciones que permitan que las mismas sean controvertidas por la defensa, tal como lo establece el principio de la oralidad del proceso. Un ejemplo de eso es sobre una de las pruebas clave del Ministerio Público, son testimonios que no los ha puesto en condiciones para los mismos puedan ser refutados por la defensa.
En la etapa actual de este proceso, y con lo aportado para las medidas de coerción se aprecia una dificultad probatoria, que de no ser subsanada por el Ministerio Público en el curso de la investigación, y esperamos que así sea, no augura un futuro esperanzador por el momento, por lo menos del juicio a fondo, donde las pruebas deben ser estas quo no dejen lugar a dudas razonables.
Es por todo lo anterior, ante la existencia del arraigo y la inexistencia del peligro de fuga, y las falencias probatorias antes mencionadas, que me inclino por un tipo de medida que no sea la prisión preventiva ni el arresto domiciliario.
Algo muy personal. Yo conozco, yo se que este voto puede echarme un montón de descalificaciones, rumores, insultos, twitters alevosos, por iniciativa propia o por encargo, pero mal juez seria yo si dejara de actuar conforme a la Constitución y las leyes, y conforme a mi conciencia, frente una sentencia que considero vulnera derechos fundamentales.
En mi ejercicio como juez tengo como prenda más preciosa un pequeño espacio en el cual soy mi propia dueña y que no se lo cedo a nadie. Alguien dijo, uno de mis dioses particulares dijo, que el corazón humano es un campo de batalla donde se enfrentan la libertad y el miedo. Creo que para el juez la frontera más lejana debe ser la del miedo. En mi favor, y frente a los previsibles detractores, puedo decir que en esta larga carrera este proceder lo he tenido no solo frente a personas de la condición social de los imputados presentes, sino también con aquellos que provienen de la marginalidad y de la extrema pobreza, también con aquellos perseguidos por sus ideas políticas. Es cuanto.