SANTO DOMINGO, República Dominicana.-La jueza Katia Miguelina Jiménez Martínez, del Tribunal Constitucional, explica en el siguiente texto por qué votó de manera disidente en el caso de la decisión de esa alta corte para declarar inconstitucional la adhesión de República Dominicana, del año 1999, a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos:
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en relación a la Sentencia TC/0256/14 del 4 de noviembre de 2014, relativo al expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. HeggardLounéBrazobán, Lic. Consuelo Despradel Dájer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lic. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, BeayanvelCortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, BlayisvelCortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley No. 137-11, a fin de ser coherente con la posición mantenida.
Breve preámbulo del caso
Este Tribunal Constitucional fue apoderado de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Juan Manuel Rosario, Pelegrín Castillo Semán y compartes, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante CIDH), suscrito por el entonces Presidente Constitucional de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El referido instrumento de aceptación expresa lo siguiente: “El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969”.
Los accionantes alegan que el Instrumento de Aceptación mediante el cual se ha pretendido manifestar el consentimiento de la República Dominicana para la admisión de la competencia de la CIDH fue otorgado en violación de los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución de 2002, vigente al momento de la interposición del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa;
También aducen, en síntesis, que esta declaración unilateral de carácter vinculante, que en la especie es el Instrumento de Aceptación, resulta inconstitucional y plantean que la República Dominicana realizó el depósito de ratificación de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos (en lo adelante la Convención o Pacto de San José, el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), sustentado en la Resolución núm. 739 del Congreso de la República Dominicana, sin que esa resolución declarara como obligatoria y de pleno derecho la competencia de la CIDH sobre el Estado dominicano.
Agregan, que el entonces presidente de la República expidió y firmó el Instrumento de Aceptación, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Que, sin embargo, tal acto no fue ni ha sido ratificado por el Congreso de la República Dominicana, sino que constituye un acto de manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo que no contó con la ratificación del Congreso, y, por tanto, carece de validez, y no compromete la responsabilidad del Estado dominicano según la Constitución.
Antecedentes
En fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Republica Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaria General de la OEA.
En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el Congreso Nacional emitió la Resolución núm. 739, mediante la cual se ratificó la referida Convención. (Gaceta Oficial núm. 9460, página 17).
En fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fue depositado en la Secretaria General de la OEA el Instrumento de Ratificación de la Convención.
En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve(1999), el presidente de la República aceptó, en nombre del Estado, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Consideraciones sobre el voto disidente como necesidad para garantizar la democracia en el seno de órganos colegiados.
Previo a emitir nuestras consideraciones discrepantes respecto de la decisión del consenso sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH, es imperioso referirnos a las razones por las cuales este voto no fue publicado al pie de la sentencia mayoritaria como ha debido ser, situación por la cual también hicimos valer nuestra disidencia.
El pleno de este Tribunal Constitucional, por mayoría de votos, decidió ordenar la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa del referido órgano internacional de control concentrado de convencionalidad, sin que se le diera la oportunidad a los jueces en minoría para que redactaran sus respectivos argumentos discrepantes, lo cual es práctica asidua de este tribunal, cónsona con los dictados de la Constitución y la Ley orgánica No. 137-11. Esto es constatable al pasar balance a los cientos de sentencias que ha dictado a lo largo de los tres años de funcionamiento de esta Alta Corte. En efecto, en el año 2012 este Tribunal dictó 104 sentencias y en 28 de ellas figuran los votos particulares de distintos magistrados que integran el mismo. En el año 2013 se emitieron 290 sentencias, y en 66 de ellas se insertaron los votos disidentes y salvados de los magistrados que ejercieron esa facultad. En lo que va del año 2014, y hasta el 4 de noviembre a las 16:15 horas, de las 255 sentencias publicadas en el portal web del Tribunal Constitucional, se incorporaron en 138 de ellas, los votos particulares de los jueces de este órgano que pusieron en práctica esa prerrogativa.
Al respecto, debemos remitirnos al artículo 186 de la Constitución que dispone: “Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”, lo cual otorga la potestad irrestricta para que los jueces puedan hacer valer su opinión particular sobre la cuestión, sea salvada o disidente, y ello necesariamente hace parte de la sentencia, y por tanto debe consignarse en ella, por lo que, consecuentemente, ha de publicarse.
En efecto, el artículo 30 de la Ley No. 137-11 dispone lo siguiente: “…Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”. De manera, que una decisión de la mayoría de los magistrados que componen este Tribunal no puede contrariar el contenido o sentido de la ley a la cual se encuentran subordinado. Por disposición de los artículos 2 y 3 de la referida ley, se dispone que esta tiene por objeto regular su actuación y que en el cumplimiento de sus funciones se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a su ley orgánica y a sus reglamentos.
El voto particular no ha sido establecido por el constituyente de forma casual, sino que está sustentado en el principio democrático, que también nuclea a los órganos colegiados, de tal suerte que la decisión del consenso no conlleve al desconocimiento de las razones defendidas por las minorías durante el proceso de deliberación racional. Se precisa salvaguardar valores y principios cardinales de nuestro ordenamiento constitucional: pluralismo, publicidad y transparencia. Además, la sociedad dominicana tiene derecho a saber cómo piensan sus jueces.
Como ya se indicó, el voto particular forma parte de la sentencia, y ella ha de recoger el conjunto de los razonamientos que le dieron origen, a favor o en contra, razón por la cual los votos disidentes o salvados habrán de incorporarse en la sentencia y publicarse simultáneamente con esta, pues conforman un todo indisoluble. Además, en la sentencia del consenso no se agota una verdad jurídica irrefragable, por lo que se debe permitir que el debate continúe abierto. Peter Häberle, asegura que los votos disidentes son la jurisprudencia constitucional (alternativa) del futuro.
Por otro lado, el derecho a disentir que tienen los jueces sobre una determinada decisión, el cual se ve materializado a través de su voto, es un desprendimiento del derecho a la libertad de expresión, que nuestra Constitución consagra en su artículo 49, disponiendo que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa”. Al ser el derecho al voto particular de los jueces un desprendimiento del derecho a la libertad de expresión, consagrado constitucionalmente y desarrollado legislativamente mediante una ley orgánica, una decisión, que por demás ha sido aprobada administrativamente y sin previa agenda, no podría limitarlo ni condicionar su ejercicio, sin desbordar sus facultades.
De ahí, que las facultades del pleno de este honorable Tribunal no alcanzan para quebrantar el derecho que tienen sus jueces para disentir y que los motivos de sus discrepancias se inserten en la sentencia, pues, reiteramos, lo contrario viola la propia Constitución.
De forma inopinada se ha colocado a la suscrita en una situación de extrema precariedad para ejercer un derecho que pautan la Constitución y las leyes de la República, decisión de la cual también tuvimos noticia a través del Periódico matutino El Díade fecha 4 de noviembre del 2014, que daba cuenta que la noche anterior hubo una reunión de jueces de este Tribunal, para tratar lo relativo a la publicación de la sentencia, aprobada con una votación de 10 a favor y 3 en contra. Luego de dar a conocer el dispositivo de la sentencia se notificará a las partes y se incorporarán los votos disidentes si así lo deciden los que votaron contrarios a la decisión. Posteriormente, el Pleno de este Tribunal aprobó por votación mayoritaria, esta vez 9 votos contra 4, publicar la sentencia in extenso sin los votos disidentes.
La jueza que discrepa ha improvisado la redacción de sus motivos sin tener a mano, como es norma en este Tribunal, lacopia íntegra de la sentencia que suele enviar el Secretario mediante comunicación formal en la cual se le expresa al juez los días de que dispone para la redacción de su voto, y es esa notificación el punto de partida de los 10 días laborables que se han establecido para ello internamente.
Motivos del presente voto disidente
A continuación invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría. Para ello, y en procura de una mejor comprensión de esta discrepancia hemos optado por dividir nuestros motivos en los siguientes títulos:
Naturaleza del acto jurídico impugnado en acción directa en inconstitucionalidad
En sentido general, se entiende por acto unilateral del Estado una declaración unilateral formulada por un Estado, con la intención de producir determinados efectos jurídicos en virtud del derecho internacional.
El doctrinario Diez de Velasco define el acto jurídico unilateral como la “manifestación de voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos —creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones— para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias[1]”.
Asimismo se ha conceptualizado el acto unilateral como “la acción que un sujeto del Derecho Internacional emprende de forma unilateral y que tiene consecuencia jurídica. Además, plantea que en el plano jurídico, el acto unilateral es solamente la expresión de la voluntad de un Estado vinculada por el Derecho Internacional, a consecuencias jurídicas, es decir, que tiene significado de hecho jurídico[2]”.
De manera que se trata de una manifestación pública de voluntad estatal de forma unilateral, en sus relaciones con los demás Estados, realizada por una persona facultada por el ordenamiento jurídico interno para ello, con el propósito de crear efectos jurídicos a nivel internacional.
En cuanto a la fuerza obligacional del acto jurídico unilateral para comprometer internacionalmente a un Estado, se admite que los actos tienen por efecto la creación de obligaciones jurídicas. En efecto, cuando el Estado autor de la declaración tiene intención de quedar obligado, de conformidad con sus términos, dicha intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico[3], quedando, por lo tanto, el Estado interesado en el futuro a seguir una línea de conducta ajustada a su declaración[4], tal como se comportó la República Dominicana durante el período que transcurrió después de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (1978) y antes de aceptar formalmente la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999), y como lo ha hecho durante los quince años después de formar parte de todos los componentes del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos[5].
En tal virtud, un compromiso de esta naturaleza, expresado públicamente y con la intención de obligarse, incluso fuera del marco de las negociaciones internacionales, tiene un efecto obligatorio. En estas condiciones, no es necesaria ninguna contrapartida para que la declaración produzca efecto, dado que estos requisitos serían incompatibles con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico en virtud del cual el Estado se ha pronunciado[6].
En ese sentido, la validez del atacado instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH vendría dada por el hecho de que fue elaborado por el Jefe de Estado y de Gobierno, el cual está revestido de los poderes necesarios para suscribir este tipo de actos en virtud del artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el artículo 55 inciso 6 de la Constitución del 1994[7]y por el hecho de que viene a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Convención , la cual fue previamente aprobada por el Congreso Nacional, en razón de lo dispuesto en el artículo 37 inciso 14 del referido texto constitucional del 1994[8].
Estos actos jurídicos unilaterales han sido clasificados por la doctrina del Derecho Internacional en actos jurídicos no autónomos y autónomos. Los actos unilaterales no autónomos se suscitan en el campo de la formación de los tratados y costumbres internacionales, sin embargo, los actos unilaterales autónomos son creadores por sí mismos de una obligación jurídica internacional para el Estado formulador del acto unilateral, sin contrapartida alguna para el Estado beneficiario[9].
En la especie, el instrumento de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya constitucionalidad se ataca mediante la presente acción directa, constituye un acto jurídico no autónomo, pues el mismo se suscitó a raíz de la suscripción y posterior ratificación por parte del Congreso Nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sin embargo, el hecho de que este tipo de declaraciones unilaterales estatales no autónomas se generen en el marco de un tratado internacional no implica que han de ser sometidos a las mismas formalidades para su inserción en el ordenamiento jurídico interno, pues esta aceptación de la competencia de la CIDH, sólo es posible, como consecuencia de la obligación principal asumida por los Estados Partes, en ocasión de la suscripción, aprobación y consecuente ratificación de la Convención Americana.
Finalmente, no podemos dejar de soslayo el hecho de que este Tribunal Constitucional en la página 41 de la presente sentencia establece que “la Suprema Corte de Justicia durante el período de vigencia de la Constitución de 2002, respecto a la inconstitucionalidad de “actos internacionales asumidos por el Estado dominicano” que, como en la especie, no agotaron los procedimientos constitucionales establecidos” y a seguidas en la nota de pie número 26aclaran que “Nos referimos particularmente a la sentencia dictada por esa alta jurisdicción el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), que consideró no conforme con la Constitución dominicana la suscripción del “Acta de Entendimiento” de un denominado “Comité de Impulso” efectuada por el Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores Miguel A. Pichardo Olivier, en representación del Estado Dominicano, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Dicho dictamen tuvo su origen en la falta de demostración de otorgamiento de “plenos poderes” del presidente de la República al indicado subsecretario de Estado, así como en la omisión del sometimiento obligatorio de dicho documento a la aprobación del Congreso Nacional. La alta Corte expresó al respecto lo siguiente: “[…] que no existe documentación que demuestre el otorgamiento de los Plenos Poderes que debió otorgar el Presidente de la República al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores, Pichardo Olivier, para la firma del instrumento en cuestión, ni la que permita verificar si el mismo fue sometido al Congreso Nacional para su aprobación o ratificación, en cumplimiento de las disposiciones de los cánones constitucionales arriba señalados; que de acuerdo al mandato del artículo 46 de nuestra Carta Fundamental: ‘son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución’ […]”. (SCJ, 3 de agosto de 2005, No. 4, BJ 1137. 23)”.
Sin embargo, el consenso de este Tribunal convenientemente decide dejar de lado el hecho de que en esa misma sentencia, la Suprema Corte de Justicia reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando dispone que:
“Considerando, que el artículo 3 de la Constitución en su párrafo final, establece lo siguiente: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”; Considerando, que es parte de las normas del Derecho Internacional General y Americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, la cual, por haber sido adoptada por los poderes públicos del Estado Dominicano, mediante Resolución núm. 739 del Congreso Nacional y promulgada el 25 de diciembre de 1977, obliga a éste, por ser integrante del Sistema Interamericano, a aplicar sus directivas y decisiones; que son órganos creados por esa Convención o Pacto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales, mediante los procedimientos que para su funcionamiento han sido instituidos, dictan disposiciones que comprometen a los Estados que han sido parte en los asuntos de que hayan sido regularmente apoderados; que en ese orden, el Estado Dominicano, después de adoptar, como queda dicho, la Convención, posteriormente, el 25 de marzo de 1999, reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que ese reconocimiento se hizo patente, después de su aceptación formal, al admitir sin reservas discutir, en el seno de la Corte, las peticiones que a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le formularon grupos innominados de inmigrantes haitianos en la República Dominicana y para que adoptara medidas provisionales de protección en favor de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sensión, Andrea Alezy, JantyFils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, BersonGelim, Víctor Jean, y otras, encaminadas a preservar la vida e integridad personal del Padre Pedro Roquoy, religioso de nacionalidad belga y Solange Pierre, activista social de nacionalidad haitiana, oídos como testigos en la audiencia celebrada por la Corte el 8 de agosto de 2000, donde se debatieron las cuestiones de fondo planteadas por la Comisión[10]”
De manera, que la propia Suprema Corte de Justicia no cuestiona la inconstitucionalidad de ese instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, pues más bien lo reconoce como un reconocimiento formal, hecho “sin reservas”, el cual le permite a dicho órgano discutir cualquier conflicto que surja a raíz de la interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, y como lo establece el artículo 45 de la Convención de Viena de Derechos de los Tratados, el Estado dominicano no puede alegar la nulidad de dicho acto jurídico unilateral no autónomo, luego de haber manifestado durante quince años, la validez del acto en cuestión, cuestión que más detalladamente abordaremos más adelante.
Análisis del artículo 62 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
En el presente título nos proponemos desarrollar si al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, era válido hacerlo por acto unilateral del Poder Ejecutivo, como ocurrió en el caso de la especie, o bien si debió ser ratificada por el Congreso Nacional, como sostienen los accionantes, postura que fue acogida por la sentencia del consenso.
El artículo 62 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos dispone lo siguiente “Artículo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial[11] , la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
La parte accionante arguye que “la ratificación de un compromiso internacional asumido por el Estado Dominicano, como instrumento de aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debe tomar en cuenta de manera obligatoria las disposiciones constitucionales dominicana; a tales fines se amparan en el marco del derecho internacional, en el artículo 6 de la Convención Sobre Tratados de La Habana, Cuba, del 20 de febrero de 1928, ratificada mediante resolución 262 del 23 de enero 1932. Además, sostienen que la aceptación de un acuerdo internacional o un tratado internacional de derechos humanos, es una decisión soberana del Estado Dominicano, inalienable y sustentada por convenios internacionales, de ahí que, en el procedimiento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el Presidente de la República violó las normas constitucionales dominicanas y usurpó atribuciones exclusiva del Congreso Nacional, y ello deriva en una violación fundamental al derecho interno en lo concerniente a la competencia para celebrar tratados, convenios, realizar actos internacionales (sic), que encuadran en el espíritu del artículo 46 de la Convención de Viena, sobre derechos de los tratados”.
Sobre este planteamiento de la parte accionante el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente “9.18. En la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la CIDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 62, fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010 . Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos. Sin embargo, esta verificación fue omitida en la especie respecto Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 2002, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad[12]”
Continúa argumentando el Tribunal en el párrafo 9.19 lo siguiente: “La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH[13]. ”
Del examen de los argumentos anteriormente descritos se evidencia que son incomprendidos los términos del artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto se confunde lo que es un tratado internacional con un acto unilateral. “
De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo dos (2) de la Convención de Viena, sobre Derechos de los Tratados, estos son definidos de la manera siguiente: “a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular[14]”.
En cambio, son actos unilaterales de los Estados, aquellos que, siendo independientes de otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir estos su propia competencia, y tienen alcance jurídico de significación internacional[15].
De la lectura combinada de las disposiciones del artículo 62 de la Convención Americana de los Derechos Humanos con las definiciones anteriormente descritas, resulta ostensible que el acto jurídico a través del cual República Dominica aceptó la competencia contenciosa de la Corte no tenía que ser refrendado por el Poder Legislativo, ya que el referido documento no es un tratado o convención internacional, por lo que no estaba sujeto a las disposiciones delos artículos 37.14 de la Constitución de 1994 (artículo 93, letra L de la Constitución 2010) que conceden la atribución al Congreso Nacional de aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
En tal sentido, lo que sí debe aprobar el Congreso es la Convención Americana de los Derechos Humamos, como en efecto hizo mediante Resolución No. 379 de fecha 25 de diciembre de 1977, la que había sido firmada por el país en fecha 7 de septiembre de 1977. El instrumento de ratificación del tratado fue depositado en la Secretaría General de la OEA el 19 de abril de 1978.
Debemos de precisar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos con relación a la aceptación de la competencia ha indicado en el caso Cantos en el año 2001, lo siguiente: “En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados. Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre “reservas a la Convención” y “reconocimiento de la competencia” de la Corte. Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas[16]. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral.”
De esta lectura se evidencia que para la Corte Interamericana de los Derechos Humanos la aceptación de la Jurisdicción contenciosa no es un tratado como lo es la Convención, y es por ello su justificación en la distinción que hace sobre la posibilidad de los Estados de realizar reserva a la Convención de acuerdo a lo que establece el artículo 75 del mismo instrumento internacional y al acto de reconocimiento a la competencia de la Corte, de todo lo cual resulta ostensible que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la CIDH es una disposición de la Convención que ya había sido ratificada por el Congreso de la República, y su aceptación pertenece y pertenecía al Poder Ejecutivo, autoridad pública a cuyo cargo está, precisamente dirigir la política exterior de Estado.
Debemos de indicar que la presente sentencia ha sido dada en medio de un contexto histórico, en el cual nuestro país ha sido condenado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y ello, a nuestro juicio, responde más a un acto de reacción que a un razonamiento jurídico; situaciones como las que se revelan en la especie han sido la salida que penosamente en otros países se le ha querido dar estando en circunstancias similares, con la marcada diferencia que en donde esto ha ocurrido, nunca ha sido promovido por un órgano de Justicia Constitucional, como ha pasado en el caso dominicano, lo cual nos mueve a profunda preocupación.
En relación a la aceptación de la competencia de la Corte sin necesidad de convención especial, ha indicado la Corte Interamericana lo siguiente: “ 33. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. 34. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 38), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro. 35. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno[17].
En este precedente la Corte ha reafirmado que el reconocimiento de la competencia de la Corte constituye una competencia graciosa, con cláusula pétrea que no admite restricciones que no estén expresamente establecidas en los artículos 62. 1 y 62.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual no es posible invocar repentinamente restricciones distintas a esas y mucho menos pretender alegar el derecho interno como mecanismo para soslayar las obligaciones internacionales del Estado dominicano, como ocurre en el presente proceso.
Además, la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de los derechos humanos por la República Dominicana, al igual que la mayoría de los países miembros del sistema interamericano, ha sido hecha mediante declaración unilateral, o sea, sin necesidad de convención especial, como está previsto en el artículo 62.1 de la CADH, por lo que entendemos que este Tribunal Constitucional ha debido rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.
Sobre el supuesto relativo a la violación de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados
Refutando el fundamento que se invoca en la presente decisión respecto de la “ineficacia” del principio que rige el orden del Derecho Internacional Público, contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principio Pacta SuntServanda, desarrollado en las argumentaciones vertidas por el Procurador General de la República y los amicuscuriae, partiendo del imperativo de que esta Convención impide a los Estados, sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional, amparándose en una normativa interna, hemos de destacar que la aludida excepción que contempla el numeral 1 del referido tratado en su parte in fine no se refiere en modo alguno a un Instrumento de Aceptación, como ocurre en la especie, sino a un tratado o convención, por lo que se inscribe en el sentido de que:
“el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado[18] haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados[19] no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.
Es por ello que entendemos que tal alegato acusa desatino, pues en toda su extensión y contenido lo que estamos confrontando con esta disposición es un tratado y ponderando el principio del “effetútile” o principio de eficacia de las reglas de la Convención, cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental para el derecho interno, nada de lo cual se configura en el presente caso, al tratarse de un documento unilateral de aceptación de la competencia contenciosa, suscrita por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal Constitucional ha debido rechazar la presente acción directa en inconstitucionalidad.
En cuanto a la Doctrina de los actos propios. El principio de Estoppel
Existen una serie de actuaciones ejercidas por el Estado dominicano que se constituyen en una manifestación implícita derivada de los propios actos, de su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En los sistemas latino-continentales, la no contradicción del acto propio (venire contra factumproprium non valet), es un principio general de derecho que se extiende a toda relación jurídica, incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. Está ligada a la exigencia jurídica del comportamiento coherente, y por tanto, se le suele vincular también a la buena fe y a la protección de la confianza.
Es un hecho innegable que el derecho no sólo se crea por disposiciones normativas prescritas en las leyes, códigos, constituciones, tratados, entre otros, sino que existen una serie de principios, que sin necesidad de concreción legal, irradian las relaciones jurídicas y se presentan como fórmulas para salvaguardar los intereses y derechos de los ciudadanos de una nación. Así, el Derecho no solo se crea, sino que además, se descubre por su naturaleza dinámica. En este tenor debe ser destacado, que toda disciplina social exige un cierto grado de certeza, la cual no es proporcionada solo por normas legales, sino también por la coexistencia de figuras y principios generales del derecho, que sin estar estipulados legalmente son dables de aplicar para la solución de un conflicto jurídico determinado, en donde el discernimiento y convicción delos juecesjuegan un papel preponderante.
En este contexto se ubica el principio al que nos hemos referido y que se resume en la idea de que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, sobre todo cuando quien ejecuta esa conducta es el Estado; impidiendo las conductas contradictorias.
La doctrina de los actos propios, coincide con la figura del estoppel del commonlaw anglosajón, y que se predica más bien de conductas que de actos jurídicos, que pongan de manifiesto el designio de una de las partes de definir una situación jurídica, al margen de la existencia o no de derechos derivados del acto o actuaciones reveladoras de aquella conducta.
El Estado dominicano, desde hace décadas, ha venido realizando actuaciones suficientemente reveladoras de su vinculación a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pretendiendo la presente acción que el Estado se vuelva en contra de sus propios actos. Enumeraremos algunas de esas actuaciones, sin reparar en un orden cronológico, así tenemos:
Este Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, afirma que (…) la República Dominicana es parte integrante de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), por haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9469 de fecha 11 de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)[20].
En la Sentencia de este Tribunal, marcada con el número TC/0084/13 se reconoce que (…) la República Dominicana es parte integrante de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), por haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9469 de fecha 11 de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)[21]. Esta sentencia goza de la particularidad de aclarar que la adhesión del país al protocolo de Tegucigalpa y las consecuentes actuaciones de la Corte Centroamericana de Justicia no interferirían con la competencia previamente atribuida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se previó en el artículo 25 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, que su competencia no se extiende a la materia de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando de esta manera descartada la superposición de competencias de ambos órganos sobre la materia.
La Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en el artículo 7.13 establece el principio de vinculatoriedad en el siguiente tenor: Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
La República Dominicana ha sido representada ante la Corte Interamericana de Humanos en los diversos casos en los cuales el país ha sido puesto en causa, en ninguno de los cuales promovió semejante absurdo (que la nación dominicana no aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Muy por el contrario, en algunos de los casos el Estado Dominicano promovió la excepción de incompetencia de la corte rationetemporis (en razón del tiempo), habiéndose admitido la excepción preliminar de que se trata por parte de la Corte[22].
Lo reflejado en el literal c)de este título pone de manifiesto, por un lado, que el legislador dominicano, o sea, el Congreso Nacional, órgano que según los accionantes ha debido ratificar el documento de aceptación suscrito por el Presidente de la República en fecha 25 de marzo de 1999, al sancionar la Ley 137-11 reconoció también que la jurisprudencia del indicado órgano internacional vinculan a los poderes públicos y a todos los órganos del Estado, por lo cual resulta un despropósito alegar que el Estado dominicano no aceptó la competencia de la CIDH, pues de no haber sido así el legislador no establece el referido principio. Lo mismo sucede con la Ley No. 277-04 que crea el servicio Nacional de DefensaPública, del 12 de agosto de 2004.De manera que el órgano que los accionantes alegan debió ratificar el documento de aceptación tampoco han reclamado violación a sus facultades constitucionales por ese motivo, lo que debió ser observado por este Tribunal.
Sobre lo que exponemos en el literal d) cabe abundar, que la representación del Estado dominicano en el referido caso invocó como argumento “que aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999[23] y que dicho acto ocurrió al menos un año después de la presunta expulsión de Benito TideMendez, cuatro años después de la alegada primera deportación del señor Bers{s}onGelin(…) El Estado manifestó que no sólo la derogación excepcional al principio de irretroactividad de los tratados es inaplicable en este caso, sino que el marco fáctico de la demanda alega sólo la ocurrencia de actos de carácter instantáneo cuyo principio de ejecución habría acaecido y consumado previo al 25 de marzo de 1999”.
Cada uno de los actos precedentemente señalados, constituyen manifestaciones implícitas derivadas de los propios actos realizados por el Estado dominicano y que la sentencia de este Tribunal pretende renegar de ello, como lo hace de sus propios fallos[24].
La teoría de estoppel implica que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con sus actos, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables.
En el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podemos encontrar una reiterada jurisprudencia sobre este principio por el que un Estado adopta una posición que le impide contradecirse posteriormente; por ejemplo, en el caso AbrillAlosilla y otros vs. Perú, de 4 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó que en la primera comunicación del Gobierno de Lima ante dicho órgano indicó expresamente que los demandantes habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos (es decir, habían puesto fin a la vía judicial en su propio país antes de recurrir a un órgano judicial internacional para defender sus intereses, en este caso la CIDH). Por ese motivo, la Comisión consideró que en virtud del principio de estoppel, el Estado [peruano] no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa– basadas precisamente en dicha posición.
En el escenario del sistema interamericano, la Corte emplea la doctrina estroppel también en otros casos como Cayara. Excepciones preliminares del 3 de febrero de 1993; Caso Neyra Alegría y otros contra Perú. Excepciones preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991.Caso Mémoli contra Argentina del 22 de agosto de 2013, entre otros.
Desde la óptica del derecho internacional, el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible a su autor en virtud del principio de la buena fe, uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional de nuestros días, y que permite fundar supuestos de responsabilidad por la conducta anterior del Estado[25].
El Presidente de la República de entonces, Dr. Leonel Fernández Reyna, suscribió en documento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH, en su calidad de máxima autoridad encargada de la política exterior del Estado, el cual se depositó en la organización de los Estados Americanos el 25 de marzo de 1999, razón por la cual se trata de un documento unilateral[26] que genera obligaciones, por cuanto ya la República Dominicana había ratificado la Convención, y por tal motivo no era necesario recurrir a una ratificación del Congreso Nacional. Además, es esta la interpretación más prevaleciente del artículo 62, numeral 1 de la referida CIDH[27].
Así tal oponibilidadde los actos unilaterales a su autor es una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de la doctrina de estoppel. En el campo de los litigios internacionales existe una abundante jurisprudencia que consagra la oponibilidad de los actos unilaterales a su autor (Estado dominicano, a través del jefe del gobierno de entonces) y que puede ser interpretada como aplicación de estoppel. De ahí que la sentencia de este Tribunal Constitucional también hace caso omiso al principio de estoppel.
Tal y como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia expresamente en el Caso de las pruebas Nucleares, declaraciones unilaterales pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es intención de este.[28]
Por los motivos expuestos, y siendo la 02:38 a.m. del día cinco (5) de noviembre del año dos mil catorce (2014), encontrándonos en nuestro despacho del Tribunal Constitucional hemos arribado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El Tribunal Constitucional debió rechazar la acción en inconstitucionalidad y considerar regular y válido el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en fecha 25 de marzo de 1999.
Nota: El presente voto ha sido remitido por correo electrónico al Secretario del Tribunal Constitucional el día, mes, hora y año señalados, a fin de que a primera hora de esta mañana proceda a insertar el mismo a la sentencia que previamente fue publicada incompleta. También a primera hora de este día remitiremos a dicha secretaría la versión física del mismo.
Katia Miguelina Jiménez Martínez
Jueza Miembro del Tribunal Constitucional
[1] Diez de Velasco, M. “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Tomo I, primera parte, p. 178.
[2] Diccionario de Derecho Internacional, Editorial Progreso, Moscú, 1988, citado por BARROSO GONZÁLEZ Jorge Luis y García Broche Ricardo, “Los Actos Unilaterales y su aplicación en Cuba”. http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-unilat.htm [Versión Digital]. Consultado el 4 de Noviembre de 2014.
[3] Subrayado es nuestro.
[4] Subrayado es nuestro.
[5] Sobre este punto abundaremos de manera más detallada en las próximas páginas.
[6]SagarraTrias, Eduard. “Prácticas de Derecho Internacional Público”. Parte Primera, 2005. Versión Digital http://app.vlex.com/#WW/sources/1111 (Consultado el 4 de noviembre de 2014).
[7] Actual artículo 128 literal d de la Constitución de 2010.
[8] Actual artículo 93 literal l de la Constitución de 2010.
[9] Martínez Puñal, Antonio. “Actos Unilaterales, promesa, silencio y nomogénesis en el Derecho Internacional”. Editora Andavira. Primera Edición. Santiago de Compostela, 2011. Página 133. Disponible en http://antoniomartinezpunal.files.wordpress.com/2014/08/actos-unilaterales.pdf (Consultado el 4 de noviembre de 2014).
[10] Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 2005. Boletín Judicial 1137. Versión Digital http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113710004 (Consultado el 4 de noviembre de 2014). Subrayado es nuestro.
[11]Énfasis nuestro.
[12]Párrafo 9.18 de la sentencia en cuestión, página 46 y 47.
[13]Párrafo 9.19 de la sentencia en cuestión, página 48
[14]Artículo dos (2) de la convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.
[15]Llanos Mansilla, H. (1977). Teoría Práctica del derecho Internacional. Santiago. Ed. Jurídica de Chile.
[16]Corte Interamericana de los derechos humanos Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. Estados Unidos Mexicanos Sentencia de 03 de septiembre de 2004, párrafo 68.
[17]Sentencia de la Corte Interamericana de los derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 24 septiembre de 1999(Competencia).
[18] Subrayado es nuestro.
[19] Ídem.
[20]Sentencia TC/0136/13 del 22 de agosto de 2013.
[21]SentenciaNúm. TC/0084/13
[22]Ver páginas 18, 19 y 20 de la Sentencia CIDH del 28 agosto 2014, caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.
[23] Subrayado es nuestro.
[24]Ver Sentencias TC/0084/13 y TC/0136/13
[25]Véase Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2625.
[26]Subrayadoesnuestro.
[27]Flavio Darío Espinal. La Corte Interamericana. Mi posición. Diario Libre. 30 de octubre del 2014.
[28]Corte Internacional de Justicia, Nuclear Test Case (Austria contra Francia).