SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La Fundación Institucionalidad y Justicia, (FINJUS), llamó a las autoridades a prestar atención sobre graves irregularidades, que según denunciaron, ocurrieron en la remodelación y equipamiento ejecutada por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) en el Hospital Dr. Darío Contreras.

Lea íntegra la declaración de FINJUS:

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), luego de una lectura cuidadosa de la Resolución 91/2015, de la Dirección General de Contrataciones Públicas sobre la remodelación y equipamiento ejecutada por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) en el Hospital Dr. Darío Contreras, considera que es urgente y pertinente que el Ministerio Público, la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la Republica, profundicen las investigaciones de las graves irregularidades que dicha Resolución detalla, a fin de que se establezcan las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias que pudieren recaer sobre los responsables de las infracciones detectadas.

Estas acciones son imprescindibles si queremos fortalecer el régimen de consecuencias que garantice la debida transparencia y la eficacia de la administración estatal, que son elementos “sine qua non” para cumplir con el mandato que la Constitución le asigna a la administración pública, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho que ella consagra.

La resolución de la Dirección General de Contrataciones Públicas, como órgano rector del sistema de compras y contrataciones públicas de bienes, servicios, obras y concesiones, determinó que en la remodelación del Darío Contreras se produjeron serias y graves irregularidades administrativas contrarias al marco regulatorio, vulnerando así principios básicos de participación, razonabilidad, igualdad, transparencias y libre acceso competencial, entre otros.

En cuanto al procedimiento de selección usado para la licitación usado por la OISOE, conocido como “excepción por urgencia”, la Dirección General de Contrataciones Públicas determinó que dicha modalidad no era aplicable en ese caso concreto, pues el reglamento de aplicación (No. 543-12), de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas establece taxativamente las excepciones en que se puede declarar dicha modalidad de urgencia y se puede comprobar que la situación invocada por la OISOE, no estaba incluida dentro de esas excepciones.

En preciso destacar, que la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, determinó que no existía el procedimiento de licitación pública de urgencia que usó la OISOE, u otro de la misma naturaleza, ya que se reitera que el procedimiento de urgencia por sus características y circunstancias responde taxativamente a situaciones ya estipuladas en la normativa que rige los procedimientos y los cuales no fueron considerados por la OISOE, vulnerando así el debido proceso de ley de compras y contrataciones públicas.

En relación con la aplicación de la normativa debe indicarse que la actuación de la Administración Pública se encuentra sujeta al principio de legalidad. En efecto, todo acto de la Administración — en este caso de las instituciones contratantes — debe fundarse en la normativa vigente; es decir, existe una vinculación positiva de la Administración a la ley, de modo que toda actuación administrativa deba referirse a un precepto jurídico vigente.

En el caso de la especie, el Órgano Rector, esto es la Dirección General de Contrataciones Públicas, determinó que la modalidad de contratación “llave en mano” aplicada por la OISOE, es una modalidad carente de base legal, pues la misma fue derogada por el reglamento No. 543-12. Esto implica una actuación antijurídica, toda vez que arbitrariamente la OISOE decidió incumplir con la normativa que rige el procedimiento en la modalidad de contratación, en el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas y consecuentemente con la normatividad jurídica existente. Vulneró así los principios de juridicidad y el debido procedimiento administrativo, que establecen que las instituciones contratantes no pueden llevar acabo procedimientos o modalidades de contratación diferentes a las establecidas en la normativa.

Según la Resolución emitida por la Dirección de Contrataciones Públicas, se evidenció que la OISOE vulneró los principios constitucionales de igualdad y libre competencia, al no otorgar un plazo razonable para garantizar la concurrencia de participantes y que los mismos pudieran proporcionar a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas.

Tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación, era necesario otorgar un plazo razonable donde se garantizará que los interesados tendrían el tiempo necesario para preparar y presentar sus propuestas. Ahora bien, la OISOE solo otorgó un plazo de 14 días hábiles para que los interesados preparasen y presentasen propuestas técnicas. Este breve plazo otorgado, de acuerdo a la Resolución de la Dirección General de Contrataciones Públicas limitó la participación de los oferentes, lo que implicó que solo fueron recibidas tres ofertas técnicas, siendo las mismas provenientes de tres de las cuatros empresas invitadas al procedimiento de urgencia.

En cuanto a la enmienda realizada al contrato original se evidenció, de acuerdo a la Dirección General de Contrataciones Públicas, que la OISOE violentó el debido proceso administrativo, ya que infundadamente aumentó el monto del contrato en un 91.72%, desbordando los topes establecidos por la Ley de Compras y Contrataciones que es de un 25% en la variación del monto de los contratos de obras, lo que ya constituye en sí mismo una condición para declaración la anulabilidad del contrato que OISOE estableció para la realización de los trabajos en el Darío Contreras.

En cuanto a los procesos de evaluación utilizados por la OISOE, los parámetros establecidos resultaron pocos claros y discrecionales, ya que no fueron definidos por la institución y no especifican cuáles fueron los factores de evaluación considerados en los procesos de selección de las empresas para la contratación de la obra.
En ese sentido, la clara y precisa identificación de los criterios de evaluación y calificación constituyen requisitos fundamentales que deben estar contemplados en los pliegos de condiciones, toda vez que sin dichos elementos los oferentes no sabrán exactamente cuáles fueron los criterios para la aceptación de otra propuesta distinta a las de ellos, y generarían una vulneración a los principios que rigen la Administración Pública.

Es imprescindible destacar que todas las entidades que obtengan bienes, servicios y obras deben de apegarse a los principio de la Administración Pública ya que los mismos constituye axiomas fundamentales que rigen la actuación de los agentes públicos y privados que intervienen en las contrataciones estatales.

FINJUS reitera una vez más la no viabilidad institucional de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), pues su existencia contraviene disposiciones tanto constitucionales como legales, que deben ser atendidas con carácter de urgencia, tanto por el Poder Ejecutivo y por los órganos legislativos correspondientes. La existencia de la OISOE, no solo supone la desnaturalización de la función primigenia para la cual fue concebida, esto es, la supervisión y fiscalización de obras, sino que además genera una duplicidad de funciones respecto al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOCP), que es la instancia llamada a ejercer la supervisión de obras públicas en el país.
Servio Tulio Castaños Guzmán
Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

25 de noviembre, 2015