SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El abogado Eduardo Jorge Prats defendió el criterio de que el Tribunal Constitucional tiene calidad para revisar una decisión de la Suprema Corte de Justicia, en su función de corte de casación, en relación con una sentencia a todas luces mostrenca que en el 2009 despojó de sus derechos a los sucesores de la Familia Cedeño Cedano de Higuey, en una litis por 203 mil metros en una zona turística de Bávaro con los sucesores de Pedro Rolando Cedeño Herrera.
Jorge Prats respondió de este modo a un escrito de los hermanos Víctor Livio y Miguel Angel Cedeño, quienes alegaron que el Tribunal Constitucional está impedido de revisar la sentencia de la Suprema Corte de justicia del 25 de noviembre del 2009, en la que le da ganancia de causa a los sucesores de Pedro Rolando Cedeño Herrera, es decir a los hermanos Víctor Livio y Miguel Angel Cedeño.
“Alegan además, que con nuestro recurso de revisión se pretendió resucitar un “muerto jurídico”, acusándonos de utilizar dicha vía judicial como parte de nuestra “ingeniosidad” para habilitar el recurso de revisión por ante la jurisdicción constitucional. Sin embargo, de una lectura simple de nuestro recurso, se puede colegir que el mismo se encuentra dirigido a defender los méritos del recurso de revisión dirigido ante la Suprema Corte de Justicia, y que el mismo no es una excusa para habilitar un plazo ante el Tribunal Constitucional”, dice Jorge Prats.
El abogado expresa que la naturaleza del conflicto es clara, y que unilateralmente un supuesto vendedor no tiene posibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de los documentos.
“Finalmente, los recurridos alegan que la familia Cedeño-Cedano, mediante el dolo, se ha querido apropiar indebidamente de la totalidad de una propiedad, en perjuicio de 12 coherederos. Sin embargo, en todo el desarrollo del proceso justifican dicho supuesto dolo en una declaración unilateral realizada por el vendedor, que quince (15) años después manifestó que el inmueble objeto de la litis había sido comprado por el señor Rolando Cedeño Valdez supuestamente en conjunto con el señor Pedro Rolando Cedeño Herrera sin que se pusiera a nombre de éste último las tareas que le correspondían, pretendiendo así, a través de una declaración unilateral, y sin nunca haber impugnado el acto de venta ante los tribunales, deshacer el negocio y desconocer los derechos del comprador, Rolando Cedeño Valdez, quien ya había fallecido al momento de la declaración notarial”.
A continuación la carta del doctor Eduardo Jorge Prats:
Apreciado Fausto,
Te escribo nuevamente en mi calidad de abogado de la familia Cedeño Cedano, junto con los licenciados Francisco Álvarez, Luisa María Nuño y Omar Victoria, con la finalidad de responder a ciertos puntos esbozados por los hermanos Miguel Ángel y Víctor Livio Cedeño, representantes de los sucesores de Pedro Rolando Cedeño Herrera, en su carta de fecha 14 de marzo de 2013.
Los recurridos alegan que la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) prohíbe conocer de los hechos del litigio y, además, valorar las pruebas. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 54 de dicha Ley establece que el Tribunal Constitucional deberá devolver el expediente al Tribunal que dictó la sentencia recurrida, no menos cierto es que ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional español, que existen casos en los que amerita que el Tribunal Constitucional conozca del fondo, “y anular la resolución recurrida, sin retroacción de actuaciones”[1], como lo es el caso que nos ocupa.
Alegan además, que con nuestro recurso de revisión se pretendió resucitar un “muerto jurídico”, acusándonos de utilizar dicha vía judicial como parte de nuestra “ingeniosidad” para habilitar el recurso de revisión por ante la jurisdicción constitucional. Sin embargo, de una lectura simple de nuestro recurso, se puede colegir que el mismo se encuentra dirigido a defender los méritos del recurso de revisión dirigido ante la Suprema Corte de Justicia, y que el mismo no es una excusa para habilitar un plazo ante el Tribunal Constitucional.
Y es que al no cumplir la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2009 con un umbral mínimo de justicia, por adolecer de vicios materiales que violentan los derechos fundamentales de las personas a las cuales le es oponible, la misma opera, más que como una verdadera decisión jurisdiccional beneficiada de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como una vía de hecho susceptible de ser rectificada, siendo la vía correcta para hacerlo el recurso de revisión de errores materiales.
Ese recurso permite a la Suprema Corte de Justicia enmendar los errores cometidos en contra del ordenamiento jurídico, siendo ejemplo de estos la omisión de estatuir sobre medios de casación tan delicados como el de violación al derecho de defensa. Así lo ha establecido Froilán Tavares, en su obra Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, al entender que “hay motivo de revisión civil cuando el juez ha omitido decir sobre uno de los puntos principales de la demanda”[2].Del mismo modo, la propia Suprema Corte de Justicia ha dicho que aunque “es tradicionalmente admitido que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso; la sentencia de casación puede ser objeto de un recurso de revisión cuando ocurre un error material”[3].
Por otro lado, los recurridos arguyen que depositamos nuestro recurso fuera del plazo de los 30 días otorgados por la LOTCPC, en el entendido que debíamos presentar nuestra instancia frente a la Suprema Corte de Justicia, misma que había ya rechazado nuestro recurso de revisión.
Considerar a la Suprema Corte de Justicia como el tribunal competente para conocer de los Recursos de Revisión Constitucional dirigidos contra las decisiones jurisdiccionales emanadas de sí misma equivaldría a facultarla para conocer de sus propias causas, violándose así de manera general y grosera el principio del juez competente o ‘‘juez natural’’, esto en tanto dicha consideración no satisface los parámetros constitucional y convencionalmente exigidos de los jueces entendidos como competentes para conocer de un caso de manera imparcial, entendiéndose de entrada que la Suprema Corte de Justicia rechazaría los recursos de revisión constitucional interpuestos en contra de sus sentencias.
Es por todas estas razones que resulta improcedente entender que, previo a la conformación del Tribunal Constitucional, existía una vía efectiva para ejercer el Recurso de Revisión Constitucional dirigidos contra las decisiones jurisdiccionales emanadas de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, es igualmente improcedente iniciar el cálculo del plazo de 30 días para efectuar el depósito del Recurso de Revisión constitucional en contra de decisiones jurisdiccionales -establecido por el artículo 54 de la LOTCPC, a partir del trece (13) de junio de 2011, fecha en que fue promulgada la LOTCPC-, debiendo el mismo efectuarse desde el momento en el que existían vías reales y efectivas para hacer valer los recursos reconocidos en dicha Ley, es decir, desde el momento en el que se entendió como conformado el Tribunal Constitucional, razón por la cual ha de entenderse que este Recurso de revisión fue interpuesto en plazo hábil.
Como es de conocimiento de toda la sociedad, a pesar de que los Honorables Magistrados que conforman el Tribunal Constitucional fueron designados en fecha 22 de Diciembre de 2011, no es hasta el 28 de diciembre de 2011[4] cuando efectivamente son juramentados por el Consejo Nacional de la Magistratura, lo que implica que a los fines de validez de sus actuaciones, la fecha a tomar en cuenta es cuando efectivamente han asumido sus posiciones, la cual como se ha mencionado es el 28 de diciembre de 2011. De manera pues, que a los fines de interponer entonces el Recurso de Revisión Constitucional, el plazo a tomar en cuenta es el que comienza a correr desde el 28 de diciembre de 2011. Por consiguiente, se puede afirmar sin la menor duda al respecto, que el mismo fue interpuesto dentro del plazo estipulado en la LOTCPC.
Finalmente, los recurridos alegan que la familia Cedeño-Cedano, mediante el dolo, se ha querido apropiar indebidamente de la totalidad de una propiedad, en perjuicio de 12 coherederos. Sin embargo, en todo el desarrollo del proceso justifican dicho supuesto dolo en una declaración unilateral realizada por el vendedor, que quince (15) años después manifestó que el inmueble objeto de la litis había sido comprado por el señor Rolando Cedeño Valdez supuestamente en conjunto con el señor Pedro Rolando Cedeño Herrera sin que se pusiera a nombre de éste último las tareas que le correspondían, pretendiendo así, a través de una declaración unilateral, y sin nunca haber impugnado el acto de venta ante los tribunales, deshacer el negocio y desconocer los derechos del comprador, Rolando Cedeño Valdez, quien ya había fallecido al momento de la declaración notarial.
Es evidente que atentaría contra la seguridad jurídica nacional que una venta, o cualquier otro contrato, pueda deshacerse con la simple declaración de una parte, en este caso la del vendedor. Fuera de la crisis que se desataría de conservarse este criterio en relación al verdadero peso probatorio de los certificados de título, basta imaginarnos el caos inmobiliario en el cual se hundiría nuestra nación si todas las personas que llevaren a cabo una transacción de venta inmobiliaria, a su conveniencia, pudieran presentarse frente a un notario, declarar cualquier circunstancia que venga a su imaginación, y con ese documento hacer de la venta una nula.
Con la aceptación de este criterio de los recurridos, la Suprema Corte de Justicia violó la obligación constitucional impuesta por el artículo 51 numeral 2 al Estado de brindar acceso especial a la propiedad inmobiliaria titulada; al darle mayor valor probatorio a una declaración unilateral de vendedor ni siquiera corroborada con demás evidencias, que al título de propiedad mismo, restando valor, de manera general, a este instrumento jurídico, en la medida que el fin del mismo es su empleo como medio probatorio privilegiado, haciendo así a su interpretación, manifiestamente irrazonable y violatoria del derecho a la seguridad jurídica de los Recurrentes.
Y es que, en ninguna ley o acto normativo dentro del ordenamiento de la República Dominicana se establece como limitante a los derechos de propiedad de los individuos la voluntad unilateral del vendedor que originalmente traspasó su propiedad a los mismos.
Agradeciendo la publicación íntegra de la presente, queda tuyo, afectuosamente,
Eduardo Jorge Prats
[1]STC 24/2009 del 26 de enero de 2009.
[2]Tavares, Froilán. op. cit, Volumen III, pág. 118., citando también art. 480, 5º Casación: 20 de mayo, 1916, B. J. 71-72, p. 3; 2 de octubre, 1922, B. J. 147-149, p. 3; 5 de agosto, 1925, B. J. 181. P. 7; 25 de enero, 1926, B. J. 186-187, p. 5; 11 de marzo, 1926. B. J. 200, p. 5; 12 de noviembre, 1928. B.J. 220, p. 9; 27 de julio 1931, B.J. 252, p. 96; 6 de febrero, 1927, B. J. 319, p. 41; 28 de septiembre , 1938, B. J. 338, p. 526; 28 de noviembre, 1938, B.J. 340, p. 752; 21 de febrero, 1939, B.J. 343, p. 100; 23 de noviembre, 1954, B.J. 532, p. 2392; 13 de diciembre, 1989, B.J. 948, p.1756)
[3]S.C.J. Sentencia del 3 de junio de 2009, No. 3.
[4] Ver referencia en los siguientes diarios nacionales: http://www.hoy.com.do/el-pais/2011/12/29/407873/Juramentan-jueces-de-altos-tribunales