SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La jueza Cecilia M. Altonaga, que en junio pasado condenó en un tribunal de la Florida al Estado dominicano a paghar 51 millones de dólares a las empresas Sun Land y a Arquitectura & Ingeniería Siglo XXI, tuvo claro que carecía de competencia para aplicar justicia, salvo que el país haya aceptado excepcionalmente que esa fuera la jurisdicción.

Fue el Congreso Nacional de la República Dominicana que confirió autoridad, mediante contrato del INDRHI con las dos empresas, para que la jurisdicción que conociera de los litigios entre las partes fuera la de Florida y no un tribunal dominicano.

Cuando se lee los argumentos y razonamientos de la jueza Cecilia M. Altonaga se entiende claramente que la magistrada culpa al Estado Dominicano de la responsabilidad de entregarle a la justicia norteamericana dirimir los asuntos que correspondían a la justicia dominicana.

Se trata del caso No. 13-20544-CIV-ALTONAGA/Simonton, en que las empresas Arquitectura & Ingenieria Siglo XXI, Llc, y Sun Land Group demandan al Estado Dominicano, a través del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el Ministerio de Economía y Planificación.

En su sentencia del 10 de junio del 2013 la magistrada hace un análisis de los factores que les fueron puestos en sus manos. En una traducción libre, Acento pone en manos de sus lectores lo que dice la jueza Cecilia M. Altonaga:

ANÁLISIS

A. Jurisdicción

A. Bajo la FSIA (Federal Sovereign Immunity Act / Ley de Inmunidad Soberana Extranjera) un tribunal federal carece de competencia sobre un asunto de una demanda contra un Estado extranjero (incluyendo una agencia o instrumento [mediador] de los Estados extranjeros) a menos que se aplique una excepción específica. Ver U.S.C. y 1603, 1604. En su parte pertinente, las excepciones específicas incluyen cualquier tipo de caso:

1) en el cual el Estado extranjero ha renunciado a su inmunidad, ya sea explícita o implícitamente, a pesar de cualquier retirada de la exención que el Estado extranjero puede pretender llevar a cabo, salvo de conformidad con los términos de la exención;

2) en el que la acción se basa en una actividad comercial llevada a cabo en los Estados Unidos por el Estado extranjero, o en un acto realizado en los Estados Unidos, en relación con la actividad del Estado extranjero en otro lugar; o en un acto fuera del territorio de los Estados Unidos en relación con una actividad comercial del Estado extranjero en otro lugar y del que un acto provoca un efecto directo en los Estados Unidos;

Id. & 1605 (a) (se omite lo destacado*).  El FSIA también proporciona diversos métodos de servicio para un Estado extranjero, incluyendo:

1) mediante la entrega de una copia de la citación y la demanda, de conformidad con cualquier arreglo especial de notificación entre el demandante y los Estados extranjeros o subdivisión política; o

2) si no existe un acuerdo especial, mediante la entrega de una copia de la citación y la demanda, de acuerdo con el convenio internacional aplicable a la notificación de documentos judiciales; o

3) si no existe un acuerdo especial, mediante la entrega de una copia de la citación y la demanda y una notificación de la demanda, junto con una traducción de cada una a la lengua oficial del Estado extranjero, mediante la forma de correo que requiere un recibo firmado, para ser dirigida y enviada por el secretario de la corte a la dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores del estado extranjero de que se trate; o

4) si el servicio no se puede realizar dentro de los 30 días bajo el párrafo (3) mediante el envío de dos copias de la citación y la demanda, una notificación de la demanda, junto con una traducción de cada uno [de los documentos] a la lengua oficial de del Estado extranjero, por cualquier forma de correo que requiere un recibo firmado, que deberá ser dirigido y enviado por el secretario del tribunal a la Secretaría de Estado en Washington, Distrito de Columbia, a la atención del Director de Servicios Consulares Especiales — y el Secretario enviará una copia de los documentos por vía diplomática al Estado extranjero y remitirá al secretario del tribunal una copia certificada de la nota diplomática que indica cuándo se enviaron los documentos.

Id. y 1608(a) (se omite lo destacado): véase también id. y 1608 (b) (“El servicio en los tribunales de los Estados Unidos y del Estado se efectuará con el organismo o instrumento de un Estado extranjero: (1) mediante la entrega de una copia de la citación y la demanda, de acuerdo con cualquier acuerdo especial de notificación entre el demandante y la agencia o instrumento… (se omite lo destacado).

Determina además, “un Estado extranjero, una subdivisión política del mismo, o un organismo o instrumento de un Estado extranjero, presentará una respuesta u otro escrito de respuesta a la demanda dentro de los sesenta días después de que se ha ejecutado el servicio bajo esta sección”. Id y 1008(d). Por último, “[una] copia de dicha sentencia en rebeldía será enviada al estado extranjero o subdivisión política en la forma prescrita para el servicio bajo esta sección”. 28 U.S.C, y 1608(c).

En este caso, los Demandados ​​renunciaron a su inmunidad en el Artículo 23.5.3.1.1 del Protocolo para la Ejecución de las partes del Acuerdo de Compra de fecha 19 de febrero 2002, para la construcción del Proyecto de Desarrollo de Pueblo Viejo II-Azua (“Protocolo de Acuerdo” [ECF No. 1-3] (Ver: Protocolo de Acuerdo, Artículo 23.5.1.] (Nota 1) (Presentación de Jurisdicción).

TODAS LAS PARTE en este PROTOCOLO acuerdan con carácter irrevocable que cualquier demanda legal, acción o procedimiento que surja de o esté relacionado con el presente PROTOCOLO o cualquiera de las operaciones previstas deberá ser iniciada en los Estados Unidos de América, en cualquier tribunal federal, (…) radicado en Miami-Condado Dade, (…) LAS PARTES por este medio renuncian irrevocablemente, en la máxima medida permitida por la ley, a cualquier objeción que pueda [sic.] haber ahora o en el futuro (…) basada en los criterios de jurisdicción (…) y con respeto a sí mismos, de forma irrevocable, someterse general e incondicionalmente a la jurisdicción de cualquiera de estos tribunales en cualquier acción o procedimiento”.) (destacado en el original). La renuncia expresa de las partes califica como una excepción en bajo la FSIA, que da la competencia de la Corte sobre el asunto. Véase 28 USC y 1605 (a)(1).

Además, los Demandados ​​fueron debidamente notificados de conformidad con la FSIA, ya que tenían un acuerdo especial para el servicio como está articulado en la FSIA. Ver Id y 1608(a)(1). Las partes convinieron en los siguientes términos sobre el servicio del proceso:

[La Agencia] por este medio designa, nombra y capacita al embajador dominicano y/o cualquier cónsul dominicano, como su agente autorizado para aceptar, recibir y reconocer, en su [sic.] dirección oficial, en nombre de sí propio el servicio de cualquiera y todos los procesos que puedan ser ejecutados en cualquier acción, demanda o procedimiento de la naturaleza referida arriba en el estado de Florida — [La Agencia] acuerda que tal servicio de proceso se puede hacer personalmente o por correo o entregando una copia de la citación y de la demanda u otro proceso legal (…) a [la Agencia], en el caso de su agente designado arriba en la dirección antes mencionada, y dicho agente está autorizado para aceptar, recibir y reconocer la misma por cuenta y en nombre de [la Agencia] y para admitir el servicio con respecto a la misma. El servicio a dicho agente se considerará un servicio personal a [la Agencia] y será legal y vinculante para todos los propósitos, a pesar del hecho de que no se enviaran copias de tales procesos legales a [la Agencia] o cualquier incumplimiento por parte de [la Agencia] para recibir los mismos, y se completará con la entrega del mismo a dicho agente o no tal agente, si ese agente lo pone en conocimiento de la Agencia o no en la otra fecha más temprana permitida por la ley aplicable.

(Protocolo de Acuerdo, Artículo 23.5 1.1.3.1.1. P. 35 36) Tales disposiciones contractuales constituyen un régimen especial para el FSIA. Ver G.E. Transp. S.P.A., 693 F Supp. 2d en 136-37 ("en el contrato objeto del litigio, las partes establecieron un acuerdo especial: para el servicio en Albania, que establecía que cualquier notificación que debiera darse a Albania será por escrito y se mediante entrega personal, correo aéreo, servicio especial de correo, cable, telégrafo, télex o transmisión facsimilar [fax] o dejado en la dirección de Albania". (se omiten modificaciones y comillas internas) (citando Int’l Road Fed’nv Embajada de. República Democrática del Congo, 131 F. Supp. 2d 248 251 (DDC 2001). Los Demandados no ofrecieron una respuesta o escrito de respuesta a la Demanda dentro de los sesenta días asignados. Puesto que los Demandantes establecen que las excepciones a la Ley de Inmunidad general de la FSIA son aplicables, y los Demandados ​​fueron debidamente informados con arreglo el estatuto, la Corte tiene jurisdicción sobre los Demandados​. Después de haber determinado que el Tribunal tiene jurisdicción, la Corte pasa a ocuparse de la suficiencia de los reclamos de los Demandantes.

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Notas al pie extraídas del documento

*destacado: se refiere a subrayados, comillas, cursivas, etc.

‒Pág. 6 (del original en inglés) , nota 2

Asimismo, las partes acordaron la aplicación de la ley de la Florida en cualquier disputa. (Véase el Acuerdo de Protocolo, el artículo 23.5.1.1.2.. p. 35 ("El Protocolo se regirá, interpretará y aplicará de conformidad con la ley del estado de la Florida, EE.UU., sin poner en efecto los principios de conflicto de las leyes”. (se ha omitido el énfasis).

‒Pág. 4 (del original en inglés), nota 1

Para facilitar la consulta, la Corte establece tanto el número del artículo como el número de página asignado por el sistema CM/ECF.

 

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