SANTO DOMINGO, República Dominicana.-El abogado Cristóbal Rodríguez afirmó que Licelott Marte de Barrios, presidenta de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana se auto incriminó cuando reveló que el dinero que se distrae en las distintas dependencias del Estado es de una cantidad tan voluminosa, que alcanzaría para “hacer dos República Dominicana”.

Rodríguez sostiene que la funcionaria habla con conocimiento de causa, y por tanto sus revelaciones son, de entrada, “escandalosas”.

Sostuvo que el “demencial” nivel de distracción de dinero público de que habla la doctora Marte de Barrios se ha producido sin que la Cámara de Cuentas haya hecho el más mínimo esfuerzo por evitarlo o para perseguir la restitución del patrimonio público distraído.

A continuación la opinión analítica del doctor Rodríguez sobre las declaraciones de la doctora Marte de Barrios:

La Cámara de Cuentas: una declaración auto-incriminadora

La Presidenta de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Licelott Marte de Barrios, ha dicho que “Con los recursos que se distraen a través de las distintas instancias del Estado se podrían hacer dos República Dominicana.” Puesto que habla con sobrado conocimiento de causadadas sus funciones, y por la magnitud de lo que ha dicho, sus declaraciones escandalizan.

Declarar que el patrimonio público es sustraído y no actuar constituye una falta grave que hace a la Cámara de Cuentas parte del entramado de complacencias que posibilitan esa sustracción, por el clima generalizado de inmunidad que propicia

Lo primero que hay que decir es que se trata de unas declaraciones que auto incriminan a la actual Cámara de Cuentas. Esto así porque el demencial nivel de distracción de dinero público de que habla su Presidenta se ha producido sin que ese órgano haya hecho el más mínimo esfuerzo por evitarlo o para perseguir, conforme expreso mandato la ley, la restitución del patrimonio público distraído, previa declaratoria de responsabilidad administrativa y civil de los responsables de ese crimen. Procedamos a analizar la cuestión.

i)   Marco jurídico rector de la Cámara de Cuentas

El marco normativo rector de la Cámara de Cuentas está integrado fundamentalmente por la  Constitución y la Ley 10-04.

El artículo 246 constitucional le asigna a la Cámara de cuentas, junto al Congreso Nacional y la Contraloría General de la República la responsabilidad de “el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos”Por su parte, el artículo 248de la Ley Fundamental dispone que “La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado…”

ii)  Facultad para declarar la responsabilidad administrativa y civil

Una de las competencias más importantes que asigna la Ley 10-04 a la Cámara de Cuentas es la de establecer las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Así, el artículo 46 consagra que:

“La Cámara de Cuentas es competente para establecer las responsabilidades de carácter administrativo y civil, así como para señalar los hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal.”

En otras palabras, la Cámara de Cuentas tiene un ámbito autónomo y exclusivo de acción reconocido por la Ley para “establecer la responsabilidad” en  materia civil y administrativa.

La responsabilidad civil de los funcionarios públicos encuentra su fundamento primero en el artículo 148 de la constitución que dispone: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.”

El citado precepto constitucional es desarrollado por el artículo 48 de la Ley 10-04, Orgánica de la Cámara de Cuentas, en los siguientes términos:

“La responsabilidad civil de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley se determinará en correlación con el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio sufrido por dichas entidades u organismo respectivo, debido a su acción u omisión culposa.” (Subrayado nuestro).

En otras palabras, la responsabilidad civil se refiere a daños o perjuicios económicos ocurridos en menoscabo del patrimonio de las entidades públicas.

iii) Facultad de la CC para actuar y perseguir la restitución del patrimonio

La Ley faculta a la Cámara de Cuentas a actuar cuando la acción u omisión de un funcionario es causa de perjuicio económico de las entidades públicas bajo su control. Así lo dispone el párrafo primero del artículo 48 de su propia Ley Orgánica:

“Cuando la Cámara de Cuentas compruebe el perjuicio patrimonial e identifique los responsables, sin que sea menester esperar la finalización del examen, procurará la restitución de los bienes o valores, ordenando a la autoridad superior de la entidad adoptar las acciones que correspondan para este fin. Si en el plazo de treinta días posteriores a la notificación formal del hecho la autoridad no procede a dar cumplimiento a las disposiciones emitidas, la Cámara de Cuentas procederá a someter el hecho a la acción de la justicia, mediante resolución aprobada por el pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento elaborado por dicha institución.”

Como se aprecia, la Cámara de Cuentas tiene el deber, por sí misma,  de procurar y perseguir la restitución de los bienes y valores por los montos con que se haya lesionado el patrimonio público, pudiendo incluso encausar judicialmente a quienes se negaren a cumplir con la resolución que ordena la restitución de los bienes. Se trata de una amplia facultad concebida para la preservación de los bienes y dineros correspondientes al pueblo dominicano.

Cuando la Cámara de Cuentas emite una resolución ordenando la restitución de bienes con los que se ha lesionado el patrimonio de una determinada institución, dicha resolución adopta la fuerza de un título ejecutorio, lo cual implica que la misma está investida de la suficiente autoridad para que las instituciones correspondientes persigan a los responsables. Así lo dispone en párrafo II del artículo 48 de la Ley 10-04:

“En los casos de los dos artículos anteriores, las conclusiones contenidas en las resoluciones emitidas en base a los informes de auditoría, estudios e investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas, quedan constituidas en títulos ejecutorios y como tales servirán de fundamento para que las autoridades competentes, mediante el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario, ejerzan las acciones conducentes a recuperar los valores y efectos que correspondan al Estado Dominicano y sus instituciones, cuyo patrimonio fuera disminuido por los hechos ilícitos que dieron origen al daño causado, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean acordadas por los órganos jurisdiccionales competentes.”

iv)  La facultad de la Cámara de Cuentas  y la responsabilidad del funcionario se prolonga aún después de que éste haya cesado en sus funciones

El Párrafo III del artículo 48 de la Ley 10-04 indica que: “El hecho de que el funcionario o empleado haya cesado en sus funciones, no constituye un obstáculo para que la Cámara de Cuentas declare la responsabilidad prevista en este artículo y para que las autoridades competentes ejerzan las acciones de recuperación y resarcimiento del daño causado al patrimonio público, para lo cual estas últimas tienen un plazo de cinco (5) años, contado a partir de la resolución dictada por el pleno.”

Cuando un funcionario comete acciones u omisiones que resulten lesivas del interés patrimonial del Estado, la obligación de resarcir los daños causados  alcanza el patrimonio personal del funcionario, sus bienes muebles e inmuebles, no importa en manos de quién se encuentren los mismos, siendo responsabilidad exclusiva de la Cámara de Cuentas iniciar el proceso de declaratoria en responsabilidad civil tendente a compensar los daños producidos al fisco, conforme establece el párrafo IV del artículo 48 de la Ley 1-04.

v)   Conclusiones

La Cámara de cuentas tiene un considerable ámbito de atribuciones constitucionales y legales para declarar, por sí misma, la responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios que hayan cometido faltas en el manejo de los recursos públicos.

Declarar que el patrimonio público es sustraído y no actuar conforme le impone la ley constituye una falta grave que hace a la Cámara de Cuentas parte del entramado de complacencias y apañamientos que posibilitan esa sustracción, por el clima generalizado de inmunidad que propicia.

La sustracción del dinero público no se produce a pesar de las acciones de la Cámara de Cuentas, sino gracias a su displicente inobservancia de las sensibles obligaciones que la ley le impone.

Cristóbal Rodríguez Gómez,

Abogado constitucionalista