SANTO DOMINGO, República Dominicana.-Los jueces Milton Ray Guevara, Justo Pedro Castellanos Khoury y Rafael Díaz Filpo, el primero presidente y los segundos miembros del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, fueron sometidos a la justicia en Puerto Rico, por organizaciones defensoras de los derechos humanos, que los acusan de “crimen de lesa humanidad” por la sentencia TC-168/13.

La sentencia TC-168/13 declaró que no eran dominicanos los nacidos de personas en condición de tránsito en República Dominicana o migrantes no documentados, abarcando desde el año 1929 hasta la fecha del fallo judicial.

Los demandantes argumentan que esa sentencia, y la posterior que desconoció la obligatoriedad del Estado dominicano de acatar las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, son violatorias de los derechos humanos y lesionan a una parte importante de la población dominicana, sobre todo la de ascendencia haitiana.

A continuación la carta que motiva el sometimiento judicial, que fue hecho aprovechando la presencia en Puerto Rico de los tres jueces dominicanos:

26 de junio de 2015

Hon. César Miranda Rodríguez

Secretario de Justicia

Departamento de Justicia,

San Juan, Puerto Rico

Honorable Secretario Miranda Rodríguez:

Las organizaciones firmantes solicitamos una investigación criminal sobre crímenes de lesa humanidad, según tipificado en nuestro Código Penal, Artículo 300, y en función del alcance extraterritorial de esta norma, establecido en el Artículo 3. Los actos constitutivos de delito han y continúan siendo perpetrados en razón de las actuaciones de funcionarios de la República Dominicana, quienes se encuentran en Puerto Rico.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el poder y la obligación de investigar, procesar y sancionar a las personas responsables de crímenes de lesa humanidad de acuerdo a la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012 (Código Penal de Puerto Rico) y el derecho internacional.

El Presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Milton Ray Guevara, el magistrado Justo P. Castellanos Khoury y el magistrado Rafael Díaz Filpo; quienes se encuentran actualmente en Puerto Rico (Exhibit l), votaron con la mayoría en la sentencia del Tribunal Constitucional TC0168/13 de 23 de septiembre de 2013 (en adelante la sentencia TC/0168/l3).

La sentencia TC/0168l13 establece como extranjeras a las personas nacidas en territorio dominicano que sean hijas de extranjeros en situación irregular. (Exhibit 2)

Según lo establece el Artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana, las sentencias del Tribunal Constitucional son de alcance general y son vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, y ordena al gobierno de la República Dominicana una serie de medidas que implican la privación retroactiva del derecho a la nacionalidad,

  1. a) causando intencionalmente grandes sufrimientos que atentan contra la integridad física y mental de la mayoría de las personas dominicanas de ascendencia haitiana; incluyendo la amenaza de deportación por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional (Exhibit 3, 4)
  2. b) generando la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos raciales, nacionales, étnicos, culturales otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; (Exhibit 5)

El 28 de Agosto de 201-4, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la sentencia TC/0168/l 3 es violatoria de la Convención Americana1 y afecta especialmente a las personas nacidas en la República Dominicana de ascendencia haitiana (Exhibit 6), quienes ya de por‘ sí venían sufriendo patrones de discrimen y abusos relacionados con la negación de derechos fundamentales ligados con el derecho a la nacionalidad (Exhibit 7) y de persecución que han llegado al extremo de actos homicidas (Exhibit 8).

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La Corte Interamericana ordenó al Estado “adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para evitar que la sentencia TC/Oi68l13 continúen produciendo efectos jurídicos” 2 y que para ello era “pertinente recordar sin perjuicio de lo ordenado que en el ámbito de su competencia todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad”’.3

En la sentencia TCl0256/l4 del 4 de noviembre de 2014 del Tribunal Constitucional de República Dominicana, el Presidente del Tribunal, Milton Ray Guevara, y los magistrados Justo P. Castellanos Khour y Rafaet Díaz Filpo; quienes se encuentran actualmente en Puerto Rico, votaron con la mayoría para declarar inconstitucional el instrumento de aceptación de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de esa manera obviar la obligatoriedad de las órdenes y sentencias de ese órgano internacional (Exhibit 9).

Las actuaciones de estas personas al margen del Derecho Internacional son constitutivas de crímenes de lesa humanidad según aquí descritos.

Estos actos se han cometido como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil de ascendencia haitiana, dejando claro la ausencia de voluntad e interés de ofrecer remedios reales a las víctimas, en completo abandono y respeto de las exigencias morales y jurídicas que se exigen a la comunidad internacional y en el derecho puertorriqueño.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el poder y la obligación de investigar, procesar y sancionar a las personas responsables de crímenes de lesa humanidad, de acuerdo a la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012 (Código Penal de Puerto Rico).

El Artículo 3 de nuestro Código Penal establece que “la ley penal de Puerto Rico se aplica fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquiera de los siguientes casos: [..] crimen de lesa humanidad [..]. El

Artículo 300 del Código Penal define el crimen de lesa humanidad como “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:

“[..}La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos, universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional

“{..} La deportación o traslado forzoso de población

"[..] Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física, o la salud mental.”

Los términos traslado forzoso de población, persecución, y el crimen de apartheid se definen en el mismo Artículo 300 del Código Penal vigente de la siguiente manera:

[..] "Deportación o traslado forzoso de población" es el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

{..] “Persecución” es la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el poder y la obligación de investigar, procesar y sancionar a las personas responsables de violaciones a los derechos humanos, en general, y especialmente aquellas cuyos actos constituyan parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; según lo establece el Corpus Juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 leída en conjunto con la Carta de la Organización de Estados Americanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las Opiniones Consultivas 10/89 y 16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el Estatuto de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos; el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Los Estados Unidos de América es miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. Los Estados Unidos de América, se ha comprometido a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración

Americana y está sujeto a las obligaciones establecidas en la Declaración. Incluyendo, en el Articulo II el principio de que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano principal de la OEA, encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos garantizados en la Declaración Americana, es competente para evaluar la observancia de esas obligaciones en Estados Unidos y Puerto Rico.‘En la RESOLUClÓN N° 1/03 sobre Juzgamiento de Crímenes internacionales, la

Comisión Interamericana resolvió:

– Exhortar a los Estados a adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para sancionar crímenes internacionales tales como el ‘genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

-Exhortar a los Estados a combatir la impunidad de los crímenes internacionales a través de, invocar y ejercer su jurisdicción sobre estos crímenes con base en los distintos tipos de jurisdicciones existentes.

El Derecho puertorriqueño que se ha caracterizado siempre como uno de avanzada, incluye en su Código Penal la medida legislativa que permite el juzgamiento y sanción de crímenes internacionales. Según ha sido señalado por la Comisión

Interamericana, el imperativo internacional requiere que se ejerza, de forma efectiva, la jurisdicción estatal para sancionar los crímenes de lesa humanidad.

Considerando que las personas aludidas como responsables de violaciones sistemáticas de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad se encuentran dentro de nuestra jurisdicción, recabamos se tomen de manera urgente las medidas cautelares para que no abandonen la jurisdicción del E.L.A. hasta que se concluya la investigación que aquí se solicita. De lo contrario, se estará sancionando la ‘impunidad’ con la que ha venido actuando el Estado de la República Dominicana durante las pasadas décadas, condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias.

El Pueblo de Puerto Rico tiene la obligación de investigar y procesar criminalmente a los perpetradores de estos crímenes de lesa humanidad. El negarse a cumplir con esta obligación podría dar paso a la presentación de una denuncia internacional ante la Comisión Interamericana en contra del gobierno de Puerto Rico, por el incumplimiento de su deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos de las que tenga conocimiento.

En la defensa de los derechos humanos de todas y todos esperamos su acción inmediata.

Annette Martínez Oroboma,

Instituto caribeño de Derechos Humanos.

Hilda Guerrero Núñez,

Comuna CARIBE.

Lucy Millán Ferrer,

Comité de Solidaridad con el Pueblo de Haití.

Josefina Pantojas Oquendo,

Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora (OPMT).

Ángelo García Rivera,

Red de Esperanza y Solidaridad Diócesis de Caguas.

Julio López Keelan,

Instituto Puertorriqueño de los Derechos Civiles.

Natasha Bannan,

National Lawyers Guild,

International Lawyers Guild.

Nirvana González Rosa,

Movimiento Amplio de Mujeres en Puerto Rico.

Verónica Rivera Torres,

Comité de América Latina y el Caribe por la Defensa de los Derechos de la Mujer.

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