SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La jueza de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, Awilda Reyes Beltré, podría ser castigada con prisión de dos a seis meses, inhabilitación absoluta de uno a cinco años o destierro, según un análisis dado a conocer por el abogado penalista, Cesar Amadeo Peralta.
El experto en leyes manifestó que debido a la consumación del delito de coalición de funcionarios por parte de la jueza, penado en los artículo 123, 124 y 126 del Código Penal dominicano, la magistrada podría ser penada como rea de prevaricación y castigada con la pena de confinamiento.
Análisis integro del abogado:
La ex juez, de la 4ta sala penal del D.N., Awilda Reyes, podría ser sometida a la acción de la justicia por violación a los siguientes artículos del Código Penal:
– COALICIÓN DE FUNCIONARIOS. Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
– Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
– Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento.
PÁRRAFO IV: DEL SOBORNO O COHECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
– Art. 177.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero del 1952 G.O. 7 397). El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el “encarcelamiento” que establece el artículo 33 de este mismo código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio.
En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.
Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes.
– Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.
– Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva
– Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177.
– Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado.
– Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica.
– Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
– Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.