“La sentencia podrá ser justa o injusta, porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una máquina de hacer sentencias. Sólo el día en que sea posible decidir los casos judiciales como se deciden las carreras de caballos, mediante un ojo eléctrico que registra físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería MONTESQUIEU” . Eduardo J. Couturre
En la actualidad los debates surgidos a partir de la norma legislativa son muy limitados, a nuestro parecer, en el entendido de que al momento de la creación de una legislación, se producen discusiones en las llamadas “comisiones”, que mayormente van a favor del proyecto de ley. Otras veces son fortalecidos por opiniones de la sociedad civil y, en otros casos, por empresarios con intereses en el tema. En su mayoría, estos proyectos son copias de legislaciones de otros países, que vienen precedidas de un verdadero debate en el país de origen.
Empero, el gran debate se presenta en la práctica jurídica, en los argumentos e interpretación jurídica de las sentencias contingentes de los jueces, porque la validez de la norma, que es la parte subjetiva, siempre está cubierta procesalmente. De esto se encargan los “especialistas” (la comisión). El problema radica en la incoherencia de su propio pensamiento, y en cómo el juez le explica eso a su razón. De ahí que debemos afirmar que el problema no está en la validez de las normas, ni en la subjetividad de las mismas, sino en la aplicación de las nomas.
Partiendo de esa premisa, el juez en su argumentación, no puede esgrimir normas, reglas y principios que se contradigan entre sí, porque su interés, que es la condición sinequanom para tener razón, es presentar una argumentación conteste con las normas, principios y reglas que ha esgrimido, siendo esta última su condición indispensable para tener razón. El juez no solo busca la concordancia de su razón, sino que, siempre está abierto a la posibilidad de ampliar la concordancia de su razón, no solamente subordinando una proposición a otra, sino engrosando la magnitud de su razón.
La argumentación tiene el destino singular de constatar su argumentación de manera razonable. De lo contrario, su argumentación parecería sospechosa, ya que la experiencia en el uso de los principios, normas y reglamentos, en la mayoría de los casos, no es él el primero en usarlo. Por lo que, sus planteamientos deben ser válidos por la misma naturaleza de la razón, para que sean necesariamente justificados, por la experiencia y la razón ordinaria. Esta razón está por encima de la razón numérica o afirmaciones de autoridad. La argumentación jurídica es un razonamiento condicionado por un concepto incondicionado, que es la razón.
La argumentación jurídica no puede ser contingente, porque el supuesto principio kantiano de que: “Todo lo contingente tiene su causa”, además la posibilidad del no-ser del argumento genera desconfianza, máxime si este argumento del no-ser resulta un argumento que no se contradiga a sí mismo.
En consecuencia, la posibilidad lógica del no-ser produce un efecto de sustituir la posibilidad lógica del concepto esgrimido, ya que toda argumentación, sea sintética o analítica, tiene un uso, y es el de subsumir el objeto en el concepto. Por tal razón es que se debe observar la magnitud del concepto, para no producir argumentos contingentes, porque si el objeto no cabe dentro del concepto, se produce la contingencia.
Si nos adherimos al pensamiento Kantiano, El juez tiene que ser un “idealista problemático”, porque en palabras de Kant, en su trabajo sobre Crítica de la razón pura, Prolegómenos a toda metafísica futura: “este idealismo es razonable y propio de un pensamiento filosóficamente riguroso, como lo es el consistente en no admitir un juicio definitivo mientras no se haya encontrado una prueba suficiente. La prueba requerida debe pues, mostrar que tenemos experiencia de las cosas externas como simple imaginación”.
El juez debe analizar los hechos en base al campo de la posibilidad. Debe saber escrutar la modalidad de la ejecución de los hechos, para no ampliar en lo más mínimo el hecho que le sirve de argumento para la aplicación del concepto de la regla, para expresar simplemente la relación del hecho con la regla. Empero, aunque el concepto de ley esté bien relacionado o, en interdependencia con los hechos materiales, puede seguir preguntando si ese hecho es simplemente posible, si fue real.
Lo fundamental es preguntarse en qué relación se encuentra el hecho con el sujeto, y qué interdependencia existe con la voluntad del acusado, es decir, con la relación precisa y circunstanciada del hecho con el derecho, y si el entendimiento del juez con el juicio empírico y con la razón puede tomar una decisión objetiva.
En efecto, la decisión debe poseer una significación meramente lógica, y expresar, sintética o analíticamente, la forma de su pensar en sus considerandos. Entonces, la determinación de la relación o interdependencia de los hechos con los conceptos (el derecho), se convierten en postulado.
Por consiguiente, la sentencia que deviene de este razonamiento se convierte en una verdad, porque el postulado de la posibilidad de las cosas, carece de incertidumbre, en razón de que el concepto guarda relación con los hechos del sujeto.
El juez se equivoca cuando su argumentación no es concordante, su razonamiento es insuficiente, falaz y defectuoso. En un argumento enteramente concordante con las normas y principios, no hay error. La verdad y el error solo pueden hallarse en el juicio, es decir, en el uso del concepto: “vacío sin objeto” y “objeto vacío sin concepto”, y en la interpretación de las normas, reglas y principios, y la forma del uso axiológico.
La sentencia originaria contiene la voluntad del juez, sirviendo de muro de contención, porque es su razón: Que parte de una serie de premisas, que él las convierte en reglas, siendo ésta última su verdad condicionada. Si se pretende tener por verdadero lo condicionado que consideramos consecuencia resultante de la serie de premisas, entonces la sentencia originaria es un condicionado. De manera, pues, que la sentencia que nazcan de las premisas de las sentencias originarias serian sentencias condicionadas, por el mismo razonamiento anterior.
Una vez establecida la sentencia originaria, la misma se intensifica en la medida en que la mantiene invariable, producto de los argumentos en contra, que no hacen más que consolidarla.
Cuando consideramos una sentencia condicionada como dada, o sea, como condición de otra, la razón del juez se ve obligada a suponer, completa y dada la serie de las condiciones, que como consecuencia se impone en línea descendente de las condiciones de la extensión de la sentencia originaria. La razón exige que para que una sentencia sea condicionada, se haga con apego absoluto a la totalidad de las condiciones de la sentencia originaria. En tal sentido, la confianza y desconfianza exigen el apego al principio de Kant: “Si se da lo condicionado, se da también la suma de condiciones y, por tanto, lo absolutamente incondicionado, que constituye el medio que hace posible lo condicionado”.