Desde hace un tiempo ha olido muy mal el hecho de que públicamente se descuartice la moral de determinadas personas, cuando iniciando un proceso de investigación se descubre en el algún bien “propiedad de alguien” una “trazas de drogas”, sólo existiendo un nexo causal con un hecho desconocido que sólo se investiga. Mientras tanto y en el “jervedero” del tintero público se cocina en franca ebullición, el honor de algunos escogidos.

En principio, la “traza” es un concepto manejado por los sectores aeronáuticos, refiriéndose muchas veces a las estelas de condensación producidas por las partículas generadas por la combustión de los motores de los aviones o a la ruta de una aeronave revelada por un radar, aunque también pudiéramos hablar de traza de explosivos, de un edificio y hasta de drogas como es el caso, ya que de todas formas es un término de cierta “nobleza” dentro de la filosofía del lenguaje. Ahora bien, las trazas de drogas constituyen medios de pruebas, vistos desde la aplicación conjunta de la Constitución de la República Dominicana, el Código Procesal Penal y la Ley 50.88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana?

La última ley citada no admite como prueba las “trazas de drogas”, ya que de conformidad con esta, la única forma posible de generar una sanción penal en contra de un imputado es cuando la sustancia tiene un “peso” y las misma ha sido identificada como ilegal por dicho texto, tales como la cocaína, heroína, marihuana, hachís o LSD. Ahora bien, partiendo del hecho de que nuestra normativa procesal penal acoge la libertad probatoria, posiblemente cuando en un tribunal citemos el concepto de “traza de drogas”, tengamos necesariamente que dirigir nuestra proa reflexiva hacia los medios de pruebas indiciarios, en la medida que lo analiza el maestro Hernando Devis Echandía: “si el hecho indiciario aparece plenamente probado, es indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo al hecho que se investiga, para saber si efectivamente tiene el valor probatorio respecto al segundo y si se trata de un indicio necesario o contingente. En el último supuesto hay que analizar la seguridad de ese nexo causal para calcular, de acuerdo con la mayor o menor firmeza de la regla de experiencia que le sea aplicable, el grado de probabilidad que lógicamente encierra, y, por lo tanto, si se trata de un indicio grave o leve, tomado aisladamente. Y para concluir esta primera parte de la crítica de los indicios, es indispensable examinar si puede descartarse razonablemente el doble peligro de que hayan sido falsificados y de que sean el resultado de la casualidad o el azar.

Es decir, nuestra Constitución y el Código Procesal Penal reconocen como derecho insustituible la presunción de inocencia, y este último texto resalta el principio de legalidad como base de todo el proceso penal, lo que le impide a la autoridad que investiga utilizar como hecho aislado en la prueba, las renombradas “trazas de drogas”, toda vez que las mismas por sí solas no pueden generar una sanción penal y muchos menos si el “indicio” no ha sido probado.

Entonces, por qué el afán de la autoridad en una investigación que apenas inicia, resaltar como “medio de prueba” una “traza de droga”, como si la misma por sí sola pudiera generar una sanción?. Y si al final de la investigación no logran conectar dicho indicio con el hecho?. Tiene la autoridad una reserva moral para devolver el honor?. Espejismos probatorios!